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TSJ

AS/0281/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Nulidad de contrato.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 281 Sucre, 31 de mayo de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato.

PARTES : GEOPLUS S. R. L. c/Banco Santa Cruz S.A.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación de fojas 390 a 394, deducido por Eva Rosario Aguilera Vda. de Arias en representación de GEOPLUS S.R.L. contra el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2004, cursante de fojas 374 a 376 vlta. pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por la Institución recurrente contra el Banco Santa Cruz S.A., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz emitió sentencia cursante de fojas 322 a 328 declarando probada en parte la demanda en lo relativo a la nulidad de la línea de crédito contenida en la escritura pública Nº 24/98 por falta de poder expreso de Mario Carazas Miranda para obligar a GEOPLUS S.R.L., e improbada la demanda en lo referente al incumplimiento del artículo 23 de la Ley del Notariado, al incumplimiento del artículo 1363 -I del Código Civil y al pago de daños y perjuicios, sin costas.

En apelación deducida por el apoderado del Banco Santa Cruz S.A. la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz resuelve revocar en parte la sentencia de fojas 322 a 328, declarando improbada la demanda de fojas 34 a 38 sobre nulidad de la línea de crédito incoada por Rafael Arias Aguilera en representación de GEOPLUS S.R.L. y deliberando en el fondo declara válido el instrumento público Nº 24/98 por existencia de poder expreso y confirma la sentencia con relación a haber declarado improbada la demanda con relación a los demás puntos demandados.

CONSIDERANDO: Que GEOPLUS S.R.L. mediante su apoderada Eva Rosario Aguilera Vda. de Arias recurre de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

Denuncia la violación al artículo 21 de la Ley 1760 al haberse impedido a GEOPLUS S.R.L. conocer las actuaciones procesales correspondientes a la segunda instancia, coartándole su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal, dando como consecuencia que deduzca demanda incidental de recusación contra los Sres. Vocales de la Sala Civil Primera, (según la recurrente una vez que se radicó la causa a fojas 358 y 379 se practicaron notificaciones en el tablero judicial a GEOPLUS S.R.L. siendo que su mandante tiene y tenía domicilio señalado en el Edificio Casanova, prolongación Beni Nº 20 piso 7, Oficina 4, y en que en consecuencia las notificaciones son nulas de pleno derecho).Del mismo modo señala que la falta de notificación en el domicilio procesal impidió a GEOPLUS S.R.L. conocer el decreto de radicatoria y el memorial de ofrecimiento de pruebas presentado por el Banco Santa Cruz S.A.

Denuncia la violación en el Auto de Vista de los artículos 232 parágrafo 1 y 331 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Sala Civil Primera habría violado estas normas al no exigir que Víctor Salvatierra Linares preste el correspondiente juramento de reciente obtención de las pruebas antes de admitirlas, las mismas que fueron consideradas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fojas 374 a 376 vlta. del expediente, fallando en base a pruebas ilegales.

Que, la resolución que admitió las ilegales documentales presentadas por Víctor Salvatierra Linares, fue notificada a GEOPLUS S.R.L. en el tablero judicial en fecha cinco de julio de 2004 como se acredita a fojas 370 vlta. del expediente, cerrando la Sala Civil toda discusión a fojas 371, sin esperar el término de quince días establecido por el artículo 346 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil para dar oportunidad a la empresa que representa, a presentar las respectivas objeciones de las documentales ofrecidas.

Recurso de casación en el fondo.

Manifiesta que el instrumento público Nº 24/98 que contiene un contrato de línea de crédito, en el que Javier Suárez Ramírez y Mario Franco Teixeira suscribieron el mismo sin contar con el poder debido del Banco de Santa Cruz S.A. infringiendo el artículo 23 de la Ley del Notariado y constituye un defecto de forma tipificable en la causal de nulidad prevista por el artículo 549 inciso 1) del Código Civil Boliviano.

Que el indicado instrumento público (Nº 24/98) hubiera sido suscrito sin consentimiento alguno de parte de GEOPLUS S.R.L. configurando de este modo un vicio de procesal en los términos del artículo 549 inciso 1) del Código Civil, a raíz de que el poder con el cual Mario Carazas Miranda suscribió el contrato y el instrumento público Nº 24 /98 se halla contenido en el instrumento público Nº 319/97 y que en el indicado instrumento de poder Nº 319/97 existen facultades conferidas únicamente a Rafael Arias Paz en forma individual a efectos de que en su calidad de Gerente de Operaciones, pueda administrar la sociedad con todas las facultades permitidas por ley y las especiales que se detallan en forma enunciativa (entre éstas, las de contratar obligaciones crediticias entre personas particulares o instituciones bancarias en forma de préstamo o de líneas de crédito) y no limitativa y que al conferir tales facultades a Rafael Arias Paz le habrían excluido de su alcance a Mario Carazas Miranda y que en consecuencia GEOPLUS S.R.L. únicamente confirió a Rafael Arias Paz la facultad de celebrar contratos e instrumentos públicos relativos a operaciones de línea de crédito con entidades de intermediación financiera y no a Mario Carazas Miranda y que en consecuencia en la suscripción del instrumento público Nº 24/98 carecía de poder, configurando la causal de nulidad establecida por el artículo 549 inciso 1) del Código Civil. Al haber usurpado funciones y facultades reservadas exclusivamente a Rafael Arias Paz, y por lo tanto sus actos serían nulos por expreso mandato del artículo 811 parágrafo II del Código Civil, norma que prohíbe al mandatario ir más allá de lo previsto en el mandato, menos aun cuando GEOPLUS S.R.L. no compareció a través de su apoderado legalmente constituido y habilitado para tal efecto para suscribir el correspondiente contrato e instrumento público Nº 24/98.

Que el Auto de Vista de fojas 374 a 376 viola el artículo 518 del Código Civil y el artículo 817 del Código de Comercio que sanciona las cláusulas abusivas y predeterminadas o redactadas por funcionarios o entidades financieras en contra del autor de la respectiva declaración.

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Datos del proceso

Demandante
GEOPLUS S. R. L.
Demandado
Banco Santa Cruz S.A.
Proceso
Ordinario - Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2007AS/0281/2007Fuente oficial