Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 281
Sucre, 15 de agosto de 2.008
DISTRITO: Potosí PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Aduana Regional de Potosí c/ Prieto Barragán Kenny.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isabel Isela Lazo Santalla Administradora de Aduana Interior Potosí a.i., contra el Auto de Vista No. 05/2006 de 25 de enero de 2006 cursante a fs. 186-188 (del testimonio remitido), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Kenny Prieto Barragán, el dictamen fiscal de fs. 203-204, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso coactivo fiscal, la Jueza de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, el 9 de diciembre de 2005, resolviendo el incidente de nulidad de obrados "por incumplimiento de la ley", formulado por el coactivado, por memorial de fs. 145-146, pronunció el Auto Interlocutorio de fs. 158-159 del testimonio remitido a este tribunal, disponiendo no haber lugar a la nulidad de obrados solicitada por el coactivado Kenny Prieto Barragán, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión, asimismo, respecto de la solicitud de desarraigo, determinó que el coactivado constituya garantía sustitutiva para asegurar el pago del monto demandado.
Deducida la apelación por el demandado contra la indicada resolución (fs. 161-162), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 05/2006 de 25 de enero (fs. 186-188), anuló obrados hasta fs. 136 inclusive.
Esta resolución motivó que la Aduana Interior Potosí, a través de su representante legal interponga el recurso de casación en el fondo solicitando "se case el auto de vista No. 05/2006 de 25-01-06 y fallando en el fondo confirme el auto de fecha 09-012-05, o en su caso se rechace el recurso por no proceder la alzada" (sic).
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso de casación aludido y reconociendo que la competencia de este tribunal, se abrió en virtud a lo dispuesto por el art. 255-2) del Cód. Pdto. Civ., en aplicación de las previsiones del art. 15 de la L.O.J., corresponde verificar si la jueza a quo y tribunal ad quem, a tiempo de conocer la causa, observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados de oficio conforme establece el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. En ese entendido tenemos lo siguiente:
1.- Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que el coactivado por memorial de fs. 145-146, formuló un incidente de nulidad de obrados por la presunta falta de notificación con el informe complementario, alegando el incumplimiento de los arts. 53 y 54 del D.S. No. 23318-A de 3 de noviembre 1992, reglamentario de la Ley No. 1178, por lo que pidió se anule obrados hasta que se cumpla dicha formalidad. Como segundo fundamento de su solicitud, pidió se revoque y modifique las medidas precautorias impuestas en su contra, concluyendo se deje sin efecto las mismas y específicamente el arraigo, en cumplimiento de varias sentencias constitucionales que cita.
La jueza a quo, previo traslado a la entidad coactivante, emitió el auto de 9 de diciembre de 2005 (fs. 158-159 vta.), por el que rechazó el incidente promovido, disponiendo no haber lugar a la nulidad de obrados y respecto de la medida precautoria, ordenó que el coactivado constituya garantía sustitutiva que asegure el pago del monto demandado.
Esta resolución luego de ser impugnada en alzada, fue concedida en efecto devolutivo por auto de fs. 171 vta., y resuelta por el tribunal ad quem, por Auto de Vista No. 95/2006 de fs. 186-188 vta., que anuló obrados hasta fs. 136; es decir, hasta la demanda, porque presuntamente consideró erróneamente, que la falta de notificación del dictamen complementario, constituye causal de nulidad en cumplimiento del art. 43 inc. b) de la Ley 1148; también estableció que la juez a quo, oficiosamente dispuso el arraigo del coactivado, sin tener presente que ésta fue dejada sin efecto en aplicación de la ratio decidendi de las SSCC 1253/05 y 823/01-R entre otras.
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