Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 612/05
AUTO SUPREMO Nº 281 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2009.
DISTRITO: TARIJA
PARTES: Pedro Portal Rojas c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-190 interpuesto por Myriam E. Miranda Navía en representación de PEDRO PORTAL ROJAS, contra el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, cursante a fs. 185 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra INDUSTRIAS AGRICOLAS BERMEJO S.A. (IABSA); lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, expidió la Sentencia de 1 de marzo de 2005, cursante a fs. 162-163, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en conocimiento del recurso de apelación de fs. 166-167 interpuesto por la apoderada del demandante, expidió el Auto de Vista ahora impugnado de 20 de septiembre de 2005 (fs. 185 y vta.), CONFIRMANDO parcialmente la sentencia de primer grado; modificándolo en lo concerniente a la decisión respecto a la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demandada, declarándola IMPROBADA.
Contra esta resolución de vista, la parte demandante interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución, en el que se acusa:
1. Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil al aplicar e interpretar erróneamente el DS. Nº 21060 para concluir que el demandado procedió al pago del bono de antigüedad sin considerar la expresa previsión del art. 60 del citado decreto supremo, según alega, la nueva escala en ella establecida, no debería incidir negativamente en la masa salarial.
Asimismo, acusó no haberse considerado el DS. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, referido a la base de cálculo del bono de antigüedad; el art. Único del DS. Nº 23103, arts. 4, 13 y 20 de la Ley General del Trabajo, DS. Nº 07850 de 1 de abril de 1966, art. 162 de la Constitución Política del Estado y art. 58 del DS. Nº 21060.
2. Error de hecho en la apreciación de la prueba, en la interpretación de los derechos demandados y los agravios expuestos en el recurso de apelación, toda vez que la conclusión del auto de vista sobre el periodo del bono de antigüedad pretendido, no tiene relación con lo demandado y lo expresado en el recurso de apelación, habida cuenta que en el citado auto de vista se concluye que la pretensión abarca periodos anteriores a la relación laboral con la nueva empresa privatizada, cuando en la demanda sólo se pretende la reliquidación del bono de antigüedad por el período trabajado en la empresa privatizada.
3. Error de derecho en la apreciación de la prueba, a mérito que no se valoró debidamente el convenio interinstitucional de 22 de junio de 1998 (fs. 3-4) por el que se garantizó la estabilidad salarial de los trabajadores, que fue avalado por RA. 589/2001 de 10 de diciembre de 2001 emitida por el Ministerio del Trabajo y consolidó como derecho debido a que al momento de la privatización de la empresa no existió ruptura laboral, a lo que agrega que mediante laudo arbitra de 12 de septiembre de 1994 se reconoció la antigüedad de todos los trabajadores.
Señala también que la fotocopia del finiquito acredita que el bono de antigüedad no se consigna en los montos correctos, agrega que no fueron considerados en el auto de vista, el certificado de trabajo que acredita su antigüedad y las planillas de pago de haberes en los que se advierte que para el cálculo del bono de antigüedad no se tomó en cuenta la antigüedad del trabajador.
Concluyó solicitando que este tribunal CASE parcialmente el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso y demás antecedentes insertos en el expediente, se advierte que la controversia materia del recurso se circunscribe a decidir si le asiste al demandante el derecho al bono de antigüedad en el monto y los períodos reclamados, (desde septiembre 1998 hasta septiembre de 2001) y con ello a la reliquidación de sus beneficios sociales y si en ese propósito el tribunal de apelación incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo efecto se tienen las siguientes conclusiones de orden legal:
1.- El art. 60 del DS. Nº 21060, invocado por el recurrente, señala:
"En substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:..."
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