Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 281
Sucre, 04 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Josefa Farell Rocha c/ Victor Hugo Chávez Luna.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88, interpuesto por Víctor Hugo Chávez Luna, impugnando el Auto de Vista Nº 0225 de 26 de mayo de 2006, cursante a fs. 85-86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Josefa Farell Rocha por su hijo fallecido Leonor Cuellar Farell contra el recurrente, la respuesta de fs. 91, el auto que concede el recurso de fs. 92, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25/06 de 2 de febrero de 2006, cursante a fs. 70-71, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor de Germán Cuellar Villagomez y Josefa Farell Rocha por su extinto hijo, la suma de Bs. 48.000, de cuya suma se descontará el monto de Bs. 4.842 y el valor estimado de una cocina.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 0225 de 26 de mayo de 2006, cursante a fs. 85-86, confirmó la sentencia de fs. 70-71, con costas.
Que contra la resolución de vista, la parte demandada, interpuso recurso de casación (fs. 88), acusando la violación de los arts. 1, 74, 84 y 88 de la L.G.T. y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por cuanto Leonor Cuellar Farell nunca ha sido su trabajador dependiente sino que trabajó tan solo dos días en calidad de trabajador independiente que lamentablemente falleció en un accidente fatal, pues la prestación de sus servicios tenía el carácter civil y no laboral por el pintado del Edificio Victoria.
CONSIDERANDO II: Que asi formulado el recurso, en relación a los antecedentes del proceso y de las infracciones que se acusa, se establece lo siguiente:
1.- Ciertamente el art. 6º de la Ley General del Trabajo establece que el contrato laboral puede celebrarse verbalmente o por escrito y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba; asimismo el art. 12 del mismo cuerpo normativo previene que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o de servicio, aún más el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 estipula que existen diversos tipos de contratos, como el oral, escrito, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
2.- Encontrándose descrito el marco normativo de las diversas modalidades de contratos laborales que permite nuestra economía jurídica laboral, se concluye que las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes, por cuanto, si bien el trabajador Leonor Cuellar Farell falleció a los dos días de que fue contratado para pintar el Edificio Victoria, la muerte de éste ocurrió mientras se encontraba bajo dependencia del recurrente, pues la norma no distingue ni exige una antigüedad mínima en el empleo, por cuya razón, en caso de muerte en el desempeño laboral del trabajador a temporada, el transitorio, como el eventual, permite a sus causahabientes a recibir los derechos consignados en el art. 88 de la Ley General del Trabajo, debidamente asignados por los jueces de instancia.
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