Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0281/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 281/2012.

Sucre: 21 de agosto de 2012.

Expediente: T-20-12-S

Partes: Empresa Constructora IBAZA S.R.L. c/ Consejo de la Judicatura, sustituido por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.

Proceso: Ineficacia de resolución contractual extrajudicial y otros.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1679 a 1684 vlta., y el recurso de casación en la forma de fs. 1690 a 1701, interpuestos por Deysi Wilma Cárdenas Ortega, en representación de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, y por la Empresa Constructora IBAZA S.R.L., representada por Mario Alfredo Villena Morales, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 43/2012, cursante de fs. 1668 a 1675 vlta., emitido el 26 de abril de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Tarija en el proceso ordinario doble seguido por la Empresa Constructora IBAZA S.R.L. contra el Consejo de la Judicatura, sustituido por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, por ineficacia de resolución contractual y pago de daños y perjuicios; la respuesta de la empresa demandante de fs. 1690 a 1701; la concesión, sin respuesta por parte de la entidad demandada de fs. 1708; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 5 de mayo de 2011 pronunció la Sentencia cursante de fs. 1581 a 1598, declarando improbada la demanda principal de ineficacia de resolución contractual y probada en todas sus partes la demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culpable de la empresa contratista IBAZA. En consecuencia condenó a la empresa demandante al pago de daños y perjuicios en los plazos y montos fijados en los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva de la Sentencia. Por otro lado ordenó el levantamiento de la prohibición de innovar respecto a la boleta de garantía de cumplimiento de contrato y de la póliza de correcta inversión de anticipo, las mismas que podrán ser cobradas por la parte contratante de conformidad a la cláusula vigésima primera 21.4 del contrato con relación la cláusula séptima al haber quedado firme y eficaz la resolución extrajudicial del contrato. Finalmente condenó a la parte demandante principal al pago del 6% del monto de la garantía de correcta inversión de anticipo, en virtud a que la medida precautoria de prohibición de innovar ocasionó daño a la entidad demandada, pago que deberá hacerse efectivo en la forma dispuesta en la referida Sentencia.

Contra esa resolución de primera instancia la parte actora principal interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Tarija, el 26 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 43/2012, cursante de fs. 1668 a 1675, anulando obrados hasta fs. 476, es decir hasta el Auto de admisión de la demanda y dispuso que el Juez a quo, en ejercicio del control de la demanda haga las observaciones previas a su admisión, conforme a lo argumentado y fundamentado en el referido fallo.

Esa resolución de segunda instancia fue recurrida en casación en el fondo por la ahora Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y en la forma por la empresa IBAZA S.R.L.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, interpuso recurso de casación en el fondo cuestionando la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Alzada, acusando por ello la aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts. 115, 116 y 122 de la Constitución Política del Estado; al respecto argumentó, en lo sustancial, que de la revisión de obrados se establecería que no existe motivo alguno que dé lugar a la nulidad dispuesta en Alzada, toda vez que la intervención del entonces Gerente General del Consejo de la Judicatura, en representación de esa entidad se encontraría plenamente justificada, en virtud a ser esa la instancia ejecutiva y operativa que ejercía funciones de dirección, gestión, y coordinación, consiguientemente era esa Gerencia la que representaba al extinto Consejo de la Judicatura, resultando por ello injustificada las observaciones formuladas por el Tribunal Ad quem.

Por las razones expuestas solicitó que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido.

La Empresa Constructora IBAZA S.R.L., interpuso recurso de casación en la forma acusando la lesión a la garantía del debido proceso; al respecto argumentó que el Auto de Vista recurrido de manera contradictoria argumentó que la demanda no fue dirigida en contra del entonces Consejo de la Judicatura y por otro lado sostuvo que Carlos Javier Garrón, Gerente General de la referida entidad, no representaba al Consejo de la Judicatura, al margen de dicha contradicción, señaló que de los fundamentos expuestos en la demanda no cabe la menor duda de quien se constituye en sujeto pasivo de la acción, ni de su representante legal, aspectos que por otro lado no fueron observados oportunamente y que en todo caso carecerían de trascendencia.

Por otra parte cuestionó los poderes en base a los cuales los representantes de la entidad demandada se apersonaron y contestaron la demanda y reconvinieron la misma.

Por las razones expuestas concluyó que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada hasta la admisión de la demanda resultaba indebida y que correspondía la nulidad hasta fs. 857 y que se declare decaído el derecho a contestar y reconvenir de la parte demandada, en razón a que quienes se apersonaron en su representación lo hicieron, dice, sin acreditar debidamente su representación.,

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

I. En principio corresponde precisar que de manera reiterada éste Tribunal estableció, siguiendo a su vez la línea sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, esta orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.

En el caso que se analiza tanto La Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial como la empresa IBAZA S.R.L. cuestionaron el pronunciamiento anulatorio del Tribunal de Alzada por considerar indebido el fundamento en que se basó dicha determinación, empero la parte demandada y reconventora lo hizo a través de la interposición del recurso de casación en el fondo, impetrando se case la resolución recurrida, sin realizar ninguna precisión respecto a esa su pretensión recursiva y sin considerar que en virtud a la naturaleza anulatoria de la resolución de Alzada lo que correspondía era la interposición del recurso de casación en la forma a fin de que éste Tribunal Supremo de Justicia invalide esa resolución y disponga que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista que observe la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que contra un Auto de Vista anulatorio de obrados no es procedente el recurso de casación en el fondo sino en la forma, a fin de que el Tribunal de casación constate si los motivos que dieron lugar a la nulidad resultan o no correctos.

II.- Establecido lo anterior, corresponde fallar por la improcedencia del recurso de casación deducido por la parte demandada y abocarse a la consideración del recurso de casación en la forma deducido por la empresa demandante que en definitiva también cuestiona la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada; sin embargo, al margen de los fundamentos que sustentan el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, de la revisión de obrados resulta imperativo que éste Tribunal de Casación haga uso de la facultad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, y en ese marco reorientar la nulidad dispuesta en base a las siguientes apreciaciones:

1.- De la revisión del expediente se evidencia que por memorial de fs. 298 a 306 de obrados, la empresa Constructora IBAZA S.A., representada por Mario Alfredo Villena Morales, interpuso demanda ordinaria de ineficacia de resolución contractual unilateral y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando en lo principal que la empresa demandante suscribió con el entonces Consejo de la Judicatura un contrato de obra para la construcción de la Casa de Justicia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, el mismo que sufrió una serie de suspensiones, paralizaciones y retrasos en su ejecución, siendo la última de ellas motivada por una solicitud de reajuste de precio que no llegó a absolverse en derecho; adujo también una serie de incumplimientos de la parte contratante en cuyo mérito resultaría aplicable la regla non adimpleti contractus, por lo que en definitiva demandó la ineficacia jurídica de la resolución unilateral extrajudicial dispuesta por la entidad demandada y en consecuencia se determine el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por haberse resuelto el contrato sin estar la parte contratante legalmente investida de la facultad de hacerlo al haber incumplido de su parte el contrato.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora IBAZA S.R.L.
Demandado
Consejo de la Judicatura, sustituido por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2012AS/0281/2012Fuente oficial