Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 281/2012
EXPEDIENTE: S.543/2008
PARTES:Rodolfo Becerra de la Roca c/ Gobierno Municipal de La Paz
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 68 a 69 y vuelta, interpuesto por Gobierno Municipal de La Paz, representada legalmente por Maria Renée Ramírez Chirinos, contra la Resolución A.I. Nº 18/08 de 20 de febrero de 2008 (fojas 60), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso beneficios sociales seguido por Rodolfo Becerra de la Roca contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso cursante a fojas 72, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado que fue el proceso laboral seguido por Rodolfo Becerra de la Roca contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, por Auto Supremo Nº 841 de 28 de septiembre de 2006, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia declaro improcedente el recurso interpuesto por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, habiéndose regulado el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-
Que, en ejecución de Sentencia, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Auto de 3 de abril de 2007 (fojas 37), que dispone el pago de honorarios profesionales del abogado conforme lo dispuesto por Auto Supremo Nº 841 de 28 de septiembre de 2006.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la entidad recurrente (fojas 49 a 51), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista A.I. Nº 18/08 de 20 de febrero de 2008 (fojas 60), confirmó el Auto de fecha 3 de abril de 2007.
Que, contra el referido Auto de Vista, la apoderada del Gobierno Municipal de La Paz, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 68 a 69 y vuelta, el que se pasa a examinar:
Acusa que el Tribunal de Apelación ha aplicado incorrectamente el artículo 39 de la Ley 1178, así como el artículo 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Alega que el Auto de Vista, no hace análisis de la negativa de aplicar la Jurisprudencia Constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Nº 1295/01 de 07 de diciembre de 2001 y 0021/2007 de 15 de enero de 2007, mismas que tiene carácter vinculante en aplicación del artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional. Por lo que es claro que el Estado, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena en costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso, por lo que el Gobierno Municipal de La Paz, al ser parte del Estado, no debe pagar costas ni honorarios.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista disponiendo en el fondo, dejar sin efecto la imposición de costas aplicando correctamente lo establecido por el artículo 39 de la Ley 1178.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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