Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 281/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: LP – 19 – 13 - S
Partes: Servicio Nacional de Caminos. c/ Empresa Proveedora de Equipos y
Materiales S.A.” PEMSA”, representada por Ing. Edgar Tórrez Saravia.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 495 a 502, interpuesto por Edgar Torres Saravia en representación de Proveedora de Equipos y Materiales S.A. “PEMSA” contra el Auto de Vista No. 75/2012 de fs. 486 a 488 de fecha 05 de marzo de 2012 y Auto Complementario de fs. 492 de fecha 02 de mayo de 2012, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por Servicio Nacional de Caminos contra Empresa Proveedora de Equipos y Materiales S.A. “PEMSA”, representada por Ing. Edgar Tórrez Saravia, el Auto de concesión de fs. 515, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juzgado segundo de Partido Civil - Comercial, el 18 de agosto de 2009, pronunció Sentencia, Resolución Nº 192/2009, cursante de fs. 429 a 434 vlta, donde se declaró Probada la demanda de fs. 34 a 36 declarando Resuelto por incumplimiento el Contrato de fecha 27 de febrero de 1992 y Enmienda de Contrato de fecha 7 de noviembre de 1994, en consecuencia se dispuso la devolución de los $us.468.500.00.-/Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos 00/100 Dólares Americanos), por parte de la Empresa Proveedora de Equipos y Materiales S.A. “PENSA”, representado legalmente por su Presidente Edgar Tórrez S., debiendo cancelarse al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, sin interese, multas y daños y perjuicios que se calificaran en ejecución de Sentencia.
Contra esa Resolución de primera instancia el demandado Edgar Tórrez Saravia., interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 05 de marzo de 2012 pronunció Auto de Vista, por el cual Confirmo en todas sus partes la Sentencia dictada por el A quo.
Contra esa Resolución de Alzada el demandado, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente indicó en la forma que el Juez a quo actuó sin competencia, y que el Tribunal de Alzada no se pronuncio a todos los agravios expresados en apelación; en el fondo sostuvo que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en ese entendido desgloso todo el recurso de casación:
En la forma:
Acuso que las Resoluciones que cursan en obrados fueron dictadas con absoluta falta de competencia conforme lo norma el art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por dicho motivo indicó que de fs. 52 a 53 se presentó la declinatoria de competencia la misma que por Auto Interlocutorio No. 069/97 de fs. 71 rechazó la declinatoria, Resolución contra la cual, dentro del plazo legal se presentó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la misma que fue corrida en traslado, respondida por el contrario y hasta la fecha no fue resuelto por el Juez A quo quien no la acogió ni la rechazó, dejando la declinatoria de competencia pendiente.
También señalo que los Tribunales de instancia mencionan que no se presento ningún recurso en contra de la Resolución que denegaba la declinatoria de competencia, aspecto totalmente falso en virtud de que en obrados cursa el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; bajo esa lógica se califico el proceso, se dicto Sentencia y finalmente el Tribunal de Alzada nuevamente incurrió en el mismo error de considerar que para dicha competencia se consintió con la misma al no presentar ningún recurso de apelación.
Por otro lado indico que el Ad quem no se pronuncio sobre alguna de las pretensiones acusadas en el recurso de apelación, como la declinatoria de competencia, conforme a la cláusula del contrato No. XIII, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, indicando que no se presento apelación alguna en contra de la Resolución que resolvía el incidente.
Con lo que termino solicitando que se anule obrados, hasta que se resuelva el recurso de reposición planteado, o se anule la Sentencia por falta de competencia o finalmente se anule el Auto de Vista y Auto complementario disponiendo se pronuncie conforme fue planteado el recurso de apelación.
En el Fondo:
Acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 454 y 491 – 5 y 549 – 1 todos del Código Civil al igual que el art. 277 de la Ley de Organización Judicial, acusación que la efectuó conforme lo norma el art. 253 – 1 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el contrato de compra de equipos y enmienda del mismo de 10 plantas asfáltica portátil, los mismos no son validos, toda vez que no fueron suscritos ante la Notaria de Gobierno ni tampoco registrados en la Contraloría de la República, además indico que estos contratos debían ser regulados por normas del Derecho Público donde debió intervenir el Notario de gobierno.
Por otro lado acuso de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, indicando que conforme lo dispuesto por el art. 379 del adjetivo civil establece que la proposición de prueba debe hacerse dentro de los cinco días de la notificación con el Auto de calificación del proceso, la prueba que cursa en obrados fue presentada a los 49 días de notifica con el Auto de fs. 88, por lo que la prueba no merecía consideración; por otro lado menciono que era deber del actor adjuntar toda la prueba documental al momento de formular su demanda.
Continúo indicando que la Directora del Servicio Nacional de Caminos en fecha 23 de febrero de 1995 confiesa el inconsistente incumplimiento que no fue valorado, tampoco apreciado por los Tribunales de instancia, cursante de fs. 113 a 114.
Con lo que termino peticionando que conforme al recurso de casación en la forma, por ser un Juez incompetente se anule obrados hasta el vicio mas antiguo; caso contrario conforme al recurso de casación en el fondo se Case el Auto de Vista y Auto complementario.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el Tribunal Supremo de Justicia cuenta con línea jurisprudencial enmarcada a lo dispuesto por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que establece sobre las controversias en los contratos firmados por el Sector Público; en el caso concreto, no es aplicable, toda vez que el contrato de la litis firmado el 27 de febrero de 1992, no se encuentra en los alcances y disposiciones que reglamentaron y modificaron la naturaleza administrativa de los contratos, entendida conforme lo señala el D.S. 27328 de 21 de enero de 2004 como: “Los contratos que suscriban las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y de consultoría, son de naturaleza administrativa. El Órgano Rector elaborará un modelo de contrato que incluya las condiciones generales y específicas para cada tipo de contratación.”.
El contrato en la litis firmado en la gestión 1992 no pudo estar enmarcado dentro de estas disposiciones, porque recién, la Resolución Suprema Nro. 215475 de fecha 20 de marzo de 1995 puso en vigencia las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios para el Sector Público ordenadas por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990; es desde dicha fecha que el Poder Ejecutivo dispuso una serie de Decretos Supremos hasta llegar al Decreto Supremo Nº 27328 de 21 de enero de 2004; disposición que reglamenta sobre los “Procesos de Contratación de Bienes Obras, Servicios Generales y de Consultoría”, mas conocida por su nombre originario “Normas Básicas”, documento que se constituye en el instrumento jurídico más completo sobre la problemática de las modalidades de las contrataciones administrativas y en especial sobre los Contratos Administrativos.
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