Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 281
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: T-26-08-S
Procesos: Cesación de Uso Indebido y otros
Partes: Carlos Gutiérrez Gutiérrez c/ Santos Remy Guerrero G. y Otros
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Imar Fredy Jiménez Carrazana, de fojas 521 a 527 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 84 de 23 de julio de 2008, de fojas 515 a 517 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario doble de cesación de uso indebido, lesivo y no autorizado de nombre, seguido por Carlos Gutiérrez Gutiérrez, en representación de la Asociación de Transporte Libre de Pasajeros Micros y Colectivos de Servicio Local e Interprovincial “GRAN CHACO (La rapidita) en contra de Santos Remy Guerrero Gutiérrez y Otros, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2008, de fojas 471 a 483 de obrados, se declara sin lugar a las excepciones planteadas por los demandados, con lugar la demanda de fojas 97 a 100, con lugar en parte las demandas reconvencionales de fojas 184 a 190, 192 a 198, 204 a 2010 y 214 a 220 y en su mérito dispuso el cese del uso indebido del nombre de la Asociación de Transporte de pasajeros en micros y colectivos de servicio local e interprovincial “Gran Chaco” (La rapidita), por parte de los demandados como organización paralela a la Asociación; condenó a los demandados al pago de daños y perjuicios por uso indebido del nombre, cuyo quantum mandó a establecerse en ejecución del fallo; sin lugar a declarar la legalidad del Directorio de la Asociación de Transporte “Gran Chaco” (La rapidita) elegida en fecha 9 de junio de 2005 donde resultaron elegidos Secretario General Santos Remy Guerrero Gutiérrez, Secretario de Actas Dionisio Andrés Narváez Ramos, Secretario de Hacienda Deimar Adrián Mamani S., Secretario de Transporte Imar Jiménez Carrazana; declaró nula la convocatoria a elecciones de Directorio de fecha 8 de junio de 2005 de fojas 13 y en consecuencia ilegal el nombramiento y posesión de la Directiva de fecha 13 de julio de 2005, conformada por Carlos Gutiérrez-Secretario General, Basilio Guerrero-Secretario de Hacienda, Manuel Márquez-Secretario de Transporte; declaró la nulidad de la resolución de Asamblea extraordinaria de Directorio de fecha 1º de junio de 2005, de fojas 44 a 45 que expulsa a los socios Remy Santos Guerrero, Rogelio Gallardo, Jhony Nina, Eugenia Isnado, Imar Jiménez, Adrián Mamani, Andrés Dionisio Narváez y Deterlino Aguilar del seno de la Asociación de Transporte de Pasajeros en Micros y Colectivos Local e Interprovincial “Gran Chaco”; dispuso sin lugar a la rendición de cuentas, salvando a la vía legal y dispuso que en ejecución de sentencia se publique el fallo en un medio de prensa escrito y la notificación mediante oficio y extensión de fotocopias a las autoridades del ramo; el cierre de las oficinas paralelas y prohibición de actividades de transporte no autorizadas por la Directiva original vigente; la vigencia de todos los derechos de los socios ilegalmente expulsados: Remy Santos Guerrero, Rogelio Gallardo, Jhony Nina, Eugenia Isnado, Imar Jiménez, Adrián Mamani, Andrés Dionisio Narváez y Deterlino Aguilar, en todas las actividades de la Asociación; y que se convoque a Asamblea General de Socios, para la designación de Comité Electoral y posterior elección del Nuevo Directorio de la Asociación de Transporte Libre de Pasajeros en Micros y Colectivos Local e Interprovincial “Gran Chaco” (La Rapidita), en el término de 15 días.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Imar Fredy Jiménez Carrazana, de fojas 487 a 495 de obrados, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 84 de 23 de julio de 2008, se confirma la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 521 a 527, Imar Fredy Jiménez Carrazana, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso extraordinario de casación deduce las siguientes acusaciones:
En cuanto a la casación en el fondo esgrime las siguientes denuncias:
Acusa al Tribunal ad quem de interpretación errónea del artículo 226 del Código de procedimiento Civil al haber sostenido que las providencias son irrecurribles, lo que considera incorrecto ya que es posible recurrir de reposición bajo alternativa de apelación como prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al sostener la irrecurribilidad se habría violado también el artículo 213 del Código Adjetivo Civil que reconoce la recursividad de las resoluciones judiciales.
Acusa al Tribunal ad quem y al A quo de violación de los artículos 12 y 56 del Código Civil al dar curso a una acción defectuosamente planteada, invocando norma sustantiva errónea y causa petendi imposible, ya que si se demanda la protección de la razón social- propias de las personas jurídicas de la vida comercial- no se puede decir que la intención era la protección del nombre de la persona jurídica de la vida civil, ya que esa interpretación configura un exceso discrecional que modifica la pretensión original de la demanda. Agrega que resulta inadecuado la aplicación de los artículos 12 y 56 del Código Civil cuando se ha demandado protección a una razón social y que el error en la definición de la acción no puede ser subsanada por el poder judicial a título de interpretación integral de la misma.
Acusa que el Juez a quo habría interpretado erróneamente las normas internas, al sostener que los asociados no habrían hecho uso de sus derechos legales establecidos en los estatutos, y que la Convocatoria a Asamblea General de Socios para el 25 de mayo de 2005 solo fue convocada por los socios fundadores Santos Remy Guerrero Gutiérrez y Pedro Gallardo, no constituyendo el tercio de los asociados, lo que no sería evidente, pues la carta notariada de fojas 163 vuelta evidencia que la convocatoria se ha efectuado con once firmas y no solamente con las dos y que los estatutos no establecen ninguna distinción entre socios fundadores y no fundadores, demostrándose de esta manera que se dio cumplimiento al artículo 4 inciso g) del Régimen Interno de la Persona Jurídica, por lo que es legal la elección de su directiva, por lo que es falso y contradictorio lo sostenido por la Juez a quo en sentido de que los únicos que pueden convocar a elecciones es la Directiva de la Asociación de acuerdo al artículo 16 de los Estatutos, ya que dicha norma prevé que en la Asamblea General se organizará un Comité Electoral, que fue lo que ocurrió y se cumplió.
Con relación al Tribunal ad quem cuestiona lo que contiene en su considerando II en torno a que de acuerdo al artículo 16 del Estatuto Orgánico solamente la directiva podía convocar a la Asamblea para organizar el comité electoral y luego elegir a la Directiva, que es obvio que ante el abuso y la ilegal prolongación en funciones, surge como un medio alternativo de ejercicio de los derechos de Asociado que se pueda lograr la efectivización de la Asamblea General, que se dé aplicación al artículo 4 inciso g) del Régimen Interno, concluyendo que resulta absurdo y todavía ajeno a lo discutido en la causa lo que sostiene el Auto de Vista impugnado.
Acusan de violación a los artículos 1 en relación al 193 y 349 del Código de Procedimiento Civil por la indebida negativa del Juez a quo y el Tribunal ad quem en relación a la admisibilidad de la acción reconvencional de Rendición de Cuentas al sostener que se invadiría competencia ajeno al atenderse una cuestión de tipo voluntario dentro de una acción contenciosa, por lo que acusa a los jueces de instancia de pretender soslayar el fallo de fondo sobre la demanda reconvencional de rendición de cuentas aduciendo una tardía cuestión de competencia.
Con relación a la casación en la forma se efectúan las siguientes denuncias:
Acusa al Juez a quo y al Tribunal ad quem de haber violado el principio de congruencia, al haber emitido resoluciones extra petita y citra petita.
Afirma que el fallo de segunda instancia es extra petita al acoger la conducta de la Juez a quo, al expresar que sólo hubo un error de sinonimeidad y no de fondo en el mal planteamiento de la demanda, lo que sería incorrecto porque se está supliendo por los juzgadores de instancia de los defectos jurídicos de la demanda principal, ya que la mala demanda solo puede recibir una sentencia desfavorable. Que los jueces de instancia pese a no corresponder a lo estrictamente peticionado habrían modificado el derecho demandado como la pretensión de fondo, ya que a una acción de orden patrimonial o real como es la protección del nombre comercial, se le ha otorgado una protección jurídica propia de una acción personal, como es la que corresponde al nombre de las personas de la vida civil, por ello cuando el fallo en la pare considerativa asimila la pretensión procesal de una acción patrimonial y comercial a la de una personal o civil, el fallo es extra petita.
Acusa que tanto la sentencia cuanto el Auto de Vista son citra petitas, al no haberse pronunciado sobre la demanda reconvencional adicional, con argumentos inaceptables, pues el argumento de que al tratarse de un proceso voluntario en el que la contención no es atribuible a las partes sino al juez competente que conoce el proceso, vulnera el artículo 190 en relación al artículo 193, ambos del Código de Procedimiento Civil porque no es dable dejar de fallar en el fondo salvando los derechos de las partes para otro proceso, ya que ello se basa en que por determinación del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en una misma demanda se pueden plantear todas las acciones que no fueran contrarias entre si y pertenecientes a la competencia del mismo juez y que bajo el aforismo de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor y siendo plenamente conexas las acciones demandadas en la reconvención no se puede omitir pronunciamiento de un fallo sobre lo expresamente demandado. Que es inaceptable lo que sostiene el Tribunal ad quem de que no sea aplicable el aforismo frente a lo determinado en los artículos 640 y 687 del Código de Procedimiento Civil, error de procedimiento que pretende limitar el ejercicio de la acción de rendición de cuentas a que tenga que someterse en forma previa a un procedimiento voluntario y recién poderlo someter al proceso de conocimiento, afectando inclusive al principio de economía procesal, y que es infundado el razonamiento de que la admisión de la demanda reconvencional significa un conflicto de competencia.
Acusa que en apelación sostuvo que la Juez a quo deformo el contenido de la excepción perentoria para modificarla y asimilarla a una excepción de impersonería, separando la excepción en dos partes y tomar a cada una como una excepción distinta; empero el fallo de segunda instancia no contiene ningún pronunciamiento sobre este fundamento recursivo.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado y que se declare probada la excepción perentoria de inviabilidad e ineficacia jurídica de la acción, que se declare improbada la demanda principal y se modifique la sentencia de primera instancia en sentido de complementar que a la nulidad de la Directiva encabezada por Carlos Gutiérrez Gutiérrez y se declare probadas las dos demandas reconvencionales dando mérito a que se declare la certeza de la legalidad de su Directorio y que se dé curso a la rendición de cuentas de toda la gestión administrativa, que será sometida a examinación y en su caso rechazo y consiguiente determinación de daños y perjuicios. Pide que se anule obrados hasta que se dicte nueva sentencia que cumpla con los principios de exhaustividad y congruencia o alternativamente hasta nueva dictación de autos.
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