Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 281/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Beni 148/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Representación Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni, Ercilia Torrico Rojas contra Mauricio Martínez Camacho, Carmen Roca Rey
DELITO: peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Martínez Camacho (fs. 1151 a 1157), impugnando el Auto de Vista Nro. 016/2013 emitido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 1081 a 1088), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni y acusación particular de Ercilia Torrico Rojas contra Carmen Roca Rey y Mauricio Martínez Camacho por la presunta comisión de los delitos de peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 142, 154 y 171 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tiene origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de San Borja, provincia Ballivián del departamento del Beni, pronunció la Sentencia Nro. 01/2011 de 3 de junio de 2011 (fs. 609 a 612), declarando a Carmen Roca Rey autora de la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, con costas, condenándola a cinco años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Trinidad; declarando absuelto de culpa y pena del delito de peculado en grado de complicidad al co-acusado Mauricio Martínez Camacho y culpable de la comisión de los delitos de encubrimiento e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los artículos 154 y 171 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir en el Centro Penitenciario de Mocoví, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, sin lugar a la sanción de inhabilitación del ejercicio de la abogacía, por no haberse demostrado la existencia de menosprecio de los derechos y deberes inherentes al cargo que desempeñaba.
Contra la referida Sentencia recurrieron de apelación restringida Ercilia Torrico Rojas a través de su abogado apoderado Hans Soruco Suárez (fs. 636 a 638), Carmen Roca Rey (fs. 661 a 664) y Mauricio Martínez Camacho (fs. 670 a 689), resueltas por Auto de Vista Nro. 010/2012 (fs. 773 a 778), que declaró improcedentes los recursos de apelación deducidos por Ercilia Torrico Rojas y Carmen Roca Rey e inadmisible el interpuesto por Mauricio Martinez Camacho, confirmando la sentencia apelada; resolución de alzada que recurrida de casación tanto por la acusadora particular, cuanto por ambos imputados, fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nro. 152/2012-RCC de 5 de julio de 2012 (fs. 846 a 849).
En cumplimiento de dicho Auto Supremo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dictó el Auto de Vista Nro. 014/2012 de 5 de octubre de 2012 (fs. 919 a 927), declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Ercilia Torrico Rojas, Carmen Roca Rey y Mauricio Martínez Camacho, confirmando la Sentencia recurrida, dando lugar al recurso de casación planteado por la víctima Ercilia Torrico Rojas representada por su Abogado apoderado (fs. 1000 a 1004) y por el co-imputado Mauricio Martínez Camacho (fs.1037 a 1045), siendo declarado inadmisible el primero y admisible el segundo, resolviéndose este último por Auto Supremo Nro. 389 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 1064 a 1070), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
Cumpliendo esta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril de 2013 (fs. 1081 a 1088), mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por Ercilia Torrico Rojas, Carmen Roca Rey y Williams Mauricio Martínez Camacho, confirmando la Sentencia recurrida, con la modificación de la pena impuesta a Carmen Roca Rey a tres años de privación de libertad, por la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal y de dos años de privación de libertad a Williams Mauricio Martínez Camacho, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y encubrimiento, previstos y sancionados por los artículos 154 y 171 del Código Penal, pudiendo gozar de los beneficios establecidos por ley que le correspondan; resolución que mereció el Auto de fojas 1091, que resolvió la solicitud de complementación y enmienda formulada por el apoderado legal de la víctima Ercilia Torrico Rojas (fs. 1090); ocasionando que la nombrada acusadora particular y el co-procesado Mauricio Martínez Camacho interpongan recursos de casación contra el indicado Auto de Vista (fs. 1098 vuelta y 1151 a 1157).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que conforme al Auto Supremo Nro. 227/2013 de 15 de agosto, se admitió solamente el recurso de casación formulado por el imputado Mauricio Martínez Camacho en cuanto al primer y segundo motivo, para verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 389 de 21 de diciembre de 2012 y 037/ 2013-RRC de 14 de febrero.
1. Contradicción respecto a la irretroactividad de la ley penal. Señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo Nro. 389 de 21 de diciembre de 2012, porque no obstante la clara línea de razonamiento expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0770/2012, refrendada por el Tribunal Supremo de Justicia, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, aplicaron retroactivamente la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, como justificativo normativo de rechazo a la observación realizada sobre la participación del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, así como del encargado del Consejo de la Judicatura hoy de la Magistratura, en calidad de querellantes, aspecto reclamado en el punto 3 del recurso de apelación restringida y que fue rechazado en el Auto de Vista Nro. 016/2012, aplicando retroactivamente la Ley Nro. 004, en directa contradicción a la doctrina legal aplicable en el precedente invocado.
2. Contradicción respecto al cumplimiento obligatorio de la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo. Al epígrafe sostiene que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo Nro. 037/2013-RRC de 14 de febrero de 2013, debido a que la Resolución de Alzada desconoció la doctrina legal aplicable desarrollada por el Auto Supremo Nro. 389/2012, que impuso la obligación de considerar la irretroactividad de la ley penal y su aplicación bajo el principio de favorabilidad, porque al contrario de dicha doctrina, el Tribunal de Alzada aplicó arbitrariamente la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz al considerar correcta la intervención de los representantes del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y del Consejo de la Magistratura como querellantes y rechazar la impugnación efectuada por su persona al respecto.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)
Que antes de ingresar al pronunciamiento de fondo, es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
Mostrando 20 de 39 parrafos.