Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 281/2013
Fecha : Sucre 22 de julio de 2013
Expediente : 62/09
Distrito : La Paz
Partes : Nelly Cruz Castro C/ José Mario Álvarez Viscarra.
Delito : Estafa y Estelionato por Conversión de Acción (art. 335,
337 del Còdigo Penal)
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
EL Recurso de Casación planteado por José Mario Álvarez Viscarra de fs. 263 a 264 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 42/09 de 20 de enero, cursante de fs. 253 a 255 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Nelly Cruz Castro contra José Mario Álvarez Viscarra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Previa autorización de la conversión de la acción, presentada que fue la Acusación por parte de Nelly Cruz Castro de fs. 101 a 102 vta., el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 038 de 18 de septiembre de 2008 (fs. 187 a 191), declaró a José Mario Álvarez Viscarra, Autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato por conversión de Acción, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 del Código Penal y 26, 365 del Procedimiento Penal, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de 4 años en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, mas costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia José Mario Álvarez Viscarra de fs. 236 a 240 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de enero de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista (fs. 253 a 255), declarando procedentes las cuestiones planteadas en el recurso de Apelación, en consecuencia Anuló totalmente la resolución apelada y conforme manda el art. 413 del Código de Procedimiento Penal se dispuso la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, José Mario Álvarez Viscarra, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señaló, que si bien el Tribunal de Alzada dispuso la anulación de la Sentencia emitida por Juez A quo, sin embargo no considero lo establecido por los Autos Supremos N° 2/2008 de 29 de septiembre; 241 de 10 de agosto de 2005; 373 de 6 de septiembre de 2006 y 319 de 24 de agosto de 2006, donde se establece que; 1) en caso de préstamos de dinero reglados por las normas civiles, el incumplimiento de la obligación no da lugar al delito de Estafa; 2) que, la vía penal no puede ser utilizada para proseguir el cumplimiento de obligaciones; 3) por errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiese incurrido durante la sustanciación del proceso deben corregir de oficio por el Tribunal de Apelación y que el Tribunal de Apelación puede absolver cuando los antes del juicio son Civiles.
La excepción de prescripción no fue considerada ni resuelta en Sentencia no obstante de que el documento privado de préstamo de dinero fue suscrito en fecha 26 de noviembre de 1999 conforme dispones los Autos Supremos N° 165 de 8 de junio de 2006; 348 de 31 de agosto de 2006; 51 de 29 de enero de 2008 y las Sentencias Constitucionales 1190/2001 de 12 de noviembre de 2001; 1510/02-R de 9 de diciembre de 2002; 101/04 de 24 de septiembre de 2004; 0079/04 de 29 de septiembre de 2004; 100/06-R de 25 de enero de 2006 y 101/06 de 25 de abril de 2006.
El Tribunal de Apelación tampoco hubiese considerado ni resuelto las apelación incidental interpuesta con a la Resolución 15/2008 de 9 de mayo de 2006.
La Sala Penal primera al disponer la anulación de la Sentencia y la reposición de juicio por otro juzgado no tomó en cuenta lo preceptuado por el art. 413 último párrafo del Código de Procedimiento Penal, ni la línea jurisprudencias establecida por el A.S. N° 175 de 15 de mayo 2006.
Al disponerse la reposición de juicio se ignoró los principio de celeridad y probidad preceptuados por el art. 1 de la Ley de Organización Judicial
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