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TSJ

AS/0281/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 281

Sucre, 03/06/2013

Expediente: 84/2013-S

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad de fs. 90-92, interpuesto por Manuel Fidel Cuevas Velásquez en representación de la Empresa CIABOL LTDA., contra el Auto de Vista Nº 53/2012 de 17 de diciembre (fs. 84-87) emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social seguido por Marcelo René Villena Ortega contra la Empresa recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 96; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia de 12 de abril de 2011 (fs. 58-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 aclarada a fs. 6; probada en parte la excepción de pago documentado e improbada la excepción de prescripción de fs. 22-25, ordenando que la empresa CIABOL LTDA. representada por el Ing. Manuel Cuevas Velásquez cancele al demandante la suma de Bs. 1.243.- por concepto de la multa del 30% establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, formulado por el actor (fs. 66-69), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 53/2012 el 17 de diciembre (fs. 84-87), revocando en parte la sentencia apelada y dispuso que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 8.300.- por concepto de horas extras, salarios dominicales y feriados, más la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma o nulidad (fs. 90-92) interpuesto por Manuel Fidel Cuevas Velásquez en representación de la Empresa CIABOL LTDA., quién invocando el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo acusó la vulneración de los principios procesales del debido proceso y la legalidad de decisiones judiciales, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:

Que el Auto de Vista recurrido hizo un análisis equivocado del artículo 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, y de la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, porque CIABOL S.A. al ser una empresa constructora que ejecuta trabajos a través de contratos suscritos con el Estado, a través de los Gobiernos departamentales, ABC, etc.; dentro su estructura organizativa existen unidades independientes con manejo administrativo, contable y técnico independiente, distinto a la oficina central de la empresa; es así que de acuerdo al organigrama de la empresa, el demandante ejerció el cargo de administrador, hecho que ha sido comprobado con las declaraciones testificales y la propia manifestación del actor en su memorial de demanda.

Que el actor, al haber ejercido el cargo de administrador de proyecto, cargo de mayor jerarquía dentro la empresa, sólo respondió a una dirección de orden técnico y de representación ante la entidad contratante, pues al tratarse de una unidad administrativa, económica y contable independiente no existe una fiscalización superior inmediata porque los recursos directos que maneja el Proyecto tiene origen directo en las Certificaciones y Planillas de Ejecución de Obra que genera el propio proyecto; es decir, que la fiscalización o control se hace después del ejercicio financiero concluido.

En ese análisis, acusó que el Auto de Vista en su razonamiento es absolutamente proteccionista porque no consideró la obligación que tenía el demandante de proveer algún medio probatorio que legitime sus pretensiones, pues el actor se limitó sólo a presentar su demanda, habiendo soslayado el Tribunal de apelación los principios de equidad y desigualdad.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia declare la nulidad del Auto de Vista Nº 53/2012 y en el fondo emita Auto Supremo manteniendo incólume la Sentencia de Primera Instancia, determinado el monto de Bs. 1.243.- por concepto de beneficios sociales en favor del actor.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en la forma o nulidad, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se tiene lo siguiente:

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Criterio

De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que las declaraciones testificales y la documentación aparejada que evidenciaron supuestamente que el actor ejercía el cargo de administrador de proyecto con jerarquía dentro de la unidad administrativa, económica, contable independiente de la empresa recurrente, y por ende un cargo de confianza; situación que el Tribunal de apelación resolvió concluyendo, que el actor trabajó con fiscalización de un superior inmediato, razón por la que no consideró que se encuentre incluido en la excepción que plantea el artículo 46 segundo párrafo de la Ley General del Trabajo que exceptúa el pago de horas extraordinarias a los empleados y obreros que ocupen cargos de dirección, vigilancia o confianza, otorgándole por ello el pago de horas extras, salario dominical, feriados y la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; es preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento; claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido; por cuanto se evidenció que el actor no está comprendido en las exclusiones establecidas en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley General de Trabajo que prevé: “… Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.”, de dicha normativa se establece que si bien la Ley laboral no trae una definición clara sobre quiénes son y que hacen los trabajadores de dirección, de vigilancia o confianza, se debe entender que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión; en ese contexto, las planillas de asistencia diaria cursantes a fs. 16-21, evidencian que dentro la empresa CIABOL Ltda. Existían otros empleados de jerarquía superior al cargo que ocupaba el actor, siendo los Directores de obra los de mayor jerarquía, seguido por el personal técnico, continuando con el personal administrativo en el que el actor se hallaba incluido, y por último los técnicos medios, choferes y operadores; sumado a ello y conforme el memorándum de llamada de atención de fs. 15, que acredita que el personal de mayor jerarquía era el superintendente de obra; es decir, que el actor en su condición de administrador de proyecto trabajó bajo la fiscalización de su inmediato superior que fue el superintendente de obra; hechos que prueban que el actor no se encontraba en este perfil, por lo que no amerita tomar en cuenta el contenido del precepto legal citado y tampoco el artículo 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, referido a los trabajadores que trabajan sin supervisión inmediata están comprendidos en el referido artículo 46 párrafo segundo; en ese mismo análisis las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 55-56, que el recurrente acusa de no haber sido tomadas en cuenta, no evidenciaron lo contrario, porque las mismas se limitaron a señalar que el actor era personal de confianza porque ejercía funciones de administrador con funciones de control, supervisión y manejo de recursos económicos y personal, en consecuencia dichas atestaciones no desvirtuaron que el actor trabajó con fiscalización superior inmediata, además de los elementos de convicción ya analizados que desvirtúan lo afirmado por el recurrente, los cuales llevaron a determinar acertadamente al Tribunal de apelación que al actor le corresponde el pago de horas extras, salario dominical y feriados, toda vez que estaba sujeto a una jornada laboral de más de ocho horas, porque según el artículo 46 de la Ley General del Trabajo refiere: "La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y 48 horas por semana”, situación que se dio en el caso presente.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Sí procede el pago
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2013AS/0281/2013Fuente oficial