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TSJ

AS/0281/2015

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 281/2015 - L

Sucre: 30 de abril2015

Expediente: LP-57-10-S

Partes: Graciela Susana Ticona Cuba. c/ Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón

Rivero de Rocha, Cinthia Rocha Calderón.

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 310 a 311 vta., interpuesto por Octavio Rocha y Adela Calderón Rivera de Rocha y el recurso de casación en la forma de fs. 315 a 317 interpuesto por Cinthia Rocha Calderón, impugnando el Auto de Vista Nº 420 / 2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de obligación seguido a instancia de Graciela Susana Ticona Cuba contra Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón Rivero de rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón, la respuesta de los recursos de fs. 322 a 323 y de fs. 331 a 332, la concesión de fs. 333, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Graciela Susana Ticona Cuba interpone demanda de cumplimiento de obligación manifestando que mediante documento privado reconocido realizó un préstamo de dinero por el monto de $us. 6.000en favor de Octavio Rocha y Adela Calderón por el plazo de 50 días, con la intervención de su hija Cinthia Rocha quien con su puño y letra modificó el plazo inicial que era de 90 días para reducirlo a 50 días, el préstamo estaba destinado a cubrir la fianza económica que debía pagar Adela Calderón de Rocha dentro del proceso penal iniciado por Alfredo Arredondo, por el delito de giro de cheque en descubierto.

La demanda es contestada en forma negativa y primero el codemandado interpone excepción previa de prescripción la cual es declarada improbada, siendo objeto de apelación es confirmada mediante Auto de Nº A-464/2007. Asimismo las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha de Calderón oponen excepción previa de prescripción y cosa juzgada las mismas que son declaradas improbadas siendo también objeto de apelación y concedido el recurso en el efecto diferido.

Sustanciado el proceso el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz pronunció Sentencia declarando probada la demanda y la aclaración de fs. 131 de obrados, disponiendo que los demandados Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Rocha Calderón cumplan con la obligación de pagar a la demandante Graciela Ticona Cuba la suma de $us. 6.000 dólares, más el pago de daños y perjuicios que deberán ser calificados en ejecución de Sentencia.

Contra esta resolución los codemandados Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón interpusieron recurso de apelación y nuevamente Cinthia Nitta Rocha Calderón interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y fundamenta apelación diferida.

En conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista Nº 420/2009 por el que confirmó la Sentencia Nº 110/09 de fecha 26 de marzo de 2009, con costas en ambas instancias

Contra esta resolución de Alzada los codemandados Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha interpusieron recurso de casación en el fondo, Asimismo la codemandada Cinthia Rocha Calderón interpuso recurso de casación en la forma los cuales se analizan:

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha:

Los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo indicando que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista no realiza una debida fundamentación ni emite argumentos jurídicos que sustentan la determinación asumida de confirmar la Sentencia apelada, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, al no exponer motivadamente las razones por las cuales se determinó la inexistencia de agravios denunciados por nuestra parte en el recurso de apelación suprimiendo con ello una parte estructural de la Resolución, como es la motivación. Indica también que se emitió una resolución carente de motivación por una parte y sin resolver por otra los puntos apelados que estaban contenidos en el recurso de apelación.

Manifiestan que el Auto de Vista No 420/2009 ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, por cuanto no ha considerado que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1492 del Código Civil los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, determinando el art. 1493 del Código Civil que la prescripción comienza a corren desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, sin embargo el Tribunal de Alzada no ha considerado que la demanda fue interpuesta después de diez años de haber suscrito el documento base de la demanda.

Expresan que el Tribunal de Alzada no ha considerado el hecho que los recurrentes jamás reconocieron la deuda o tampoco se les interpuso demanda alguna que hiciera suspender el plazo establecido para la prescripción, es más de manera dolosa e irreal la demandante hace creer que el hecho de haber incoado proceso penal en contra de nuestra hija Cinthia Rocha Calderón por una deuda que supuestamente ella mantenía con la demandante interrumpió la prescripción que corría en nuestro favor cuando el giro de cheque realizado por nuestra hija nada tiene que ver con la supuesta deuda que nosotros manteníamos con la demandante.

Inciden que el haberse iniciado proceso penal el año 1998 en contra de Cinthia Rocha Calderón no ha interrumpido la prescripción porque se debía notificar a quienes se quiere impedir que prescriba y en este caso se interpuso acción penal por el delito de giro de cheque al descubierto en contra de Cinthia Rocha Calderón únicamente y contra ninguno de nosotros por lo que correspondía declarar la prescripción, debiendo tener en cuenta el Tribunal de Alzada que los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de 5 años, desde que el derecho pudo hacerse valer como lo prevé el art. 1493 del Código Civil, aspectos que fueron fundamentados por los recurrentes y que el de Alzada no considero ni fundamento debidamente.

Concluyen su recurso pidiendo que este Tribunal al advertir la debida lesión a la garantía del debido proceso en que incurrió el Tribunal de Alzada debiendo determinar en consecuencia la nulidad del Auto de Vista y disponer se emita nuevo pronunciamiento respecto de las actuaciones del inferior.

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Criterio

El Tribunal de Alzada no considera la apelación diferida toda vez que no se encuentra fundamentada ni concedida por el A quo, conforme a esos antecedentes la recurrente fue la que cometió el error de no fundamentar la apelación diferida contra un auto que no corresponde y en merito a ello, el recurso de apelación diferida no fue considerada, en el entendido que la recurrente desistió de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Graciela Susana Ticona Cuba.
Demandado
Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2015AS/0281/2015Fuente oficial