Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Santa Cruz 26/2015
Parte acusadora : Aida Romero Camacho
Parte imputada : Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 347 y 350 vta., Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 104 de 13 de enero de 2015, de fs. 340 a 344 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Aida Romero Camacho contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 6 de 13 de agosto de 2013 (fs. 214 a 218 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 253 vta.), resuelto por el Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2014 (fs. 294 a 298 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 511/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 333 a 336 vta.); en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 104 de 13 de enero de 2015 (fs. 340 a 344 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 30 de enero de 2015 (fs. 346), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de febrero del mismo año, formuló recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente señala que el Tribunal de Alzada estableció que si bien en su recurso de apelación restringida acusó varios defectos de sentencia, si mplemente hizo una relación de los hechos denunciados, mencionó ciertas certificaciones, una inspección ocular judicial y otros hechos de manera superficial y sin relevancia alguna, que no efectuó una expresión de agravios, ni cita concreta de la las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, menos la aplicación que pretendía; es decir, que no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, al no haber establecido por qué esos actos u omisiones perjudicaron sus derechos fundamentales y de qué manera debió valorarse la prueba. En ese contexto, denuncia que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea y arbitraria de la norma establecida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso, por no observar y dar el plazo de tres días para que subsane los defectos de forma de la apelación; cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 98 de 1 de abril de 2005 y 243 de 17 de noviembre de 2008, así como las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 0282/2005-R de 4 de abril.
2) De otro lado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, siendo que esa facultad es privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y no del Tribunal de alzada, que debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento lógico que manifieste certidumbre, acusación que sustenta indicando que el Auto de Vista expresa que: “la querellante antes de ser instituida como beneficiaria del FONVIS era funcionaria de esa institución, y que el inmueble en litigio inicialmente estaba ocupado por Martha Jiménez de Terceros, la cual desistió de adjudicarse el referido inmueble por encontrarse alejado del centro de la ciudad y no contar con el servicio de transporte, es de esa manera que la ahora querellante suscribe un documento con Martha Jiménez e introducen sus documentos para que la misma sea la beneficiaria, continuó señalando que las facturas de agua potable correspondiente a la gestión 1999 se encuentran a nombre de la señora Martha, del año 2000 al 2003 se encuentra a nombre de la ahora querellante, posteriormente de manera extraña aparece a nombre de la hoy acusada; asimismo, señala que cuando la querellante ingreso de manera pacífica en posesión del indicado inmueble la acusada ingresó de manera violentando al inmueble, consolidando así el delito de despojo”. En este motivo, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 412 de 10 de octubre de 2006.
3) Finalmente la recurrente acusa, que el Tribunal de alzada incurre en errónea aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, porque la resolución que emitió no está adecuadamente motivada y fundamentada, de modo que no se puede conocer el razonamiento que desarrolló a efectos de determinar la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida. Cita la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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