Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2015-RRC-L
Sucre, 08 de junio de 2015
Expediente : La Paz 6/2010
Parte Acusadora : Francisca Aurora Linares Zamora
Parte Imputada : Víctor Luján Flores y otros
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2009, cursante de fs. 303 a 305 vta., Francisca Aurora Linares Zamora interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 121/2009 de 30 de noviembre, de fs. 287 a 288, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Carmen Linares Zamora, Florencia Octavia Linares Zamora, Maruja Antonia Blanco Paredes y Víctor Luján Flores, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular, presentada por Francisca Aurora Linares Zamora (fs. 24 a 27), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 10/2009 de 10 de septiembre (fs. 258 a 263 vta.), por la que declaró a los imputados Carmen Linares Zamora, Florencia Octavia Linares Zamora, Maruja Antonia Blanco Paredes y Víctor Luján Flores, absueltos de culpa y pena de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, sin costas y sin lugar a declararse la temeridad y malicia de la acusación particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Francisca Aurora Linares Zamora interpuso recurso de apelación restringida (fs. 269 a 273 vta.), resuelto por Auto de Vista 121/2009 de 30 de noviembre (fs. 287 a 288), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 145/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 320 a 322 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) La recurrente refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, porque la resolución del Tribunal de alzada en el inciso 1) de su último considerando señaló que no se pueden aplicar conceptos contenidos en el ámbito civil; el precedente señalaría que si la errónea valoración de la Ley emerge de la inobservancia de normas extra penales cuyo aspecto fue omitido por el A quo, el Tribunal de alzada podía reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aportaba la norma; y la contradicción radicaría en que el precedente señala que se puede reconducir el fundamento del fallo por normas extrapenales aspecto que no se realizó, además resultaba pertinente referirse a norma extra penal debido a que los razonamientos sobre la posición que detentaban, para la existencia de los delitos de Despojo y Perturbación de Posición, ameritaba el análisis del art. 87 del Código Civil (CC). Respecto del motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006.
2) El Auto de Vista en su inc. 2) del último considerando señaló que los tipos penales no se definen; sino, que la norma jurídico penal se interpreta, aspecto que supuestamente desconocería la impetrante, al respecto señaló que en su apelación restringida en el punto dos, párrafo primero se fundamenta la errónea interpretación del delito de Despojo, porque la Sentencia señaló que el querellante no tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales y no acreditó con prueba suficiente la existencia de actos y circunstancias de violencia o amenazas en su persona, ejercido por los acusados, extremos erróneos por los que no se pronunció el Tribunal de alzada y no se tomó en cuenta la doctrina legal aplicable que establece que el delito de Despojo no exige necesariamente que la víctima demuestre su condición de propietario; sino, basta que se pruebe que se encuentre en posesión del terreno; asimismo, el precedente establecía que no se exige necesariamente que se hubieren realizado acciones violentas porque se puede despojar de manera pacífica, por estas circunstancias el Juez a quo incurrió en error in iudicando, al respecto de ese punto el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, actuó en contradicción del precedente invocado. Con relación a la temática planteada invocó el Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006.
3) Señala que el punto 3 del último considerando del Auto de Vista se afirma que la querellante no habría producido ningún elemento probatorio que acredite el hecho, al respecto no se tomó en cuenta que la Sentencia señala inequívocamente que las partes aportaron elementos de convicción vinculados al hecho que data del 25 de agosto de 2008; por lo tanto, sería impertinente producir prueba del 24 de agosto de 2008. Sobre el punto 4 del último considerando del Auto de Vista solo se limitó a afirmar que respecto a los hechos inexistentes “tal extremo es impertinente”. En conclusión los puntos 3, 4, 5 y 6 del Auto de Vista simplemente reflejan una valoración superficial de los extremos puntualmente señalados y contenidos en la apelación restringida porque el Auto de Vista no realizó un análisis prolijo de los defectos absolutos ni de los defectos de la Sentencia descritos en la apelación restringida. La contradicción con el precedente contradictorio radica en que el Auto de Vista no sustenta la expresión de los motivos por los cuales se ignora la apelación restringida no explicó objetivamente el contenido y fondo de las mismas. Con relación a este punto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de vista y se dicte la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 145/2015-RA-L, cursante de fs. 320 a 322 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Francisca Aurora Linares Zamora, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 10/2009 de 10 de septiembre (fs. 258 a 263 vta.), por la que declaró a los imputados Carmen Linares Zamora, Florencia Octavia Linares Zamora, Maruja Antonia Blanco Paredes y Víctor Luján Flores, absueltos de culpa y pena de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La querellante no probó con prueba suficiente, que los acusados hubieren ejecutado conductas o hechos que se subsuman en los elementos constitutivos del tipo penal de despojo; ii) No se demostró con evidencia contundente que los imputados hubiesen despojado a la querellante de su inmueble mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiendo el inmueble, manteniéndose en el o expulsando a los ocupantes, más aún si ni siquiera estaban en posesión inequívoca, inmediata, estable y continua en la habitación que dice le fue usurpada; iii) Fue María Paz Zamora vda. de Linares (madre de la querellante y de las acusados y abuela del imputado), quién estaba en posesión de la habitación y no solo tenía posesión de hecho, sino también título de propiedad; y, iv) No se acreditó con prueba suficiente la existencia de actos o circunstancias de violencia o amenazas en su persona ejercidos por los imputados, menos se estableció que esté en pacífica posesión de la habitación que refiere le fue despojada.
II.2.De la apelación restringida de la querellante Francisca Aurora Linares Zamora.
La recurrente a través del recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Refirió la existencia de defectos absolutos por violación del principio de legalidad al omitir en la interpretación del tipo penal denunciado los conceptos y definiciones contenidos en el ámbito civil, referidos a la posesión; b) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por existir defectuosa definición de los tipos de Despojo y Perturbación de Posesión, puesto que de acuerdo a la doctrina legal aplicable, la calificación del delito en el CPP, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada a los acusados; c) Existió fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, toda vez que no se refirió a las declaraciones de los testigos de cargo, tampoco expresó qué se probó con esas declaraciones, consiguientemente, no se pronunció respecto a ella; d) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que éstas deben valorarse de forma individual.
Con estos argumentos solicitó se anule totalmente la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Juez.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 121/2009 de 30 de noviembre, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) La apelante pretendió la aplicación de conceptos contenidos en el ámbito civil, lo que no es pertinente; toda vez, que para establecer la responsabilidad penal, la conducta de un sujeto debe subsumirse en los elementos constitutivos de uno o varios tipos penales, situación que no tomó en cuenta la apelante; 2) Los tipos penales no se definen, pues la norma jurídico penal se interpreta, aspecto que desconoce la parte apelante; 3) Con relación a la declaración de los testigos de cargo, el Juez de la causa en el punto 2 del apartado IV “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO – FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” señala que: “…Francisca Aurora Linares Zamora no ha producido ningún elemento probatorio que acredite lo ocurrido en la mencionada de fecha (24 de agosto de 2008), pues ningún testigo se refirió al respecto menos aún existió prueba documental”, de lo que se infiere no ser evidente el cuestionamiento; 4) sobre los hechos inexistentes, revisado el contenido de la Sentencia, en el punto III “ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO” el Juez de la causa hace una relación detallada del hecho objeto del proceso penal; consiguientemente, el punto de impugnación es impertinente; 5) Con relación a la estructura y contenido de la Sentencia se advierte que cumple con los requisitos previsto en el art. 360 del CPP y la decisión de absolver a los imputados es correcta; toda vez, que al no haberse producido ningún elemento de prueba de cargo corresponde la aplicación del principio In Dubio Pro Reo; y 6) El juez de la causa al pronunciar la Sentencia absolutoria actuó con crédito procesal adecuado, siendo el recurso inviable.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, ante las siguientes denuncias de la recurrente: a) No se aplicó la normativa extra penal; b) Se incurrió en defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP; y, c) Se realizó una valoración superficial sin efectuarse un análisis prolijo en los puntos 3, 4, 5 y 6 de la Resolución impugnada, correspondiendo analizar y resolver cada de estas problemáticas.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de aplicación de norma extrapenal.
Con relación al primer motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006, cuya doctrina legal aplicable señala:“El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal".
La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes.
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución”.
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