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TSJ

AS/0281/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 281/2015.

Sucre, 18 septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.89/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 306, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 228/2014 SSA.I de 28 de noviembre de 2014 (fs. 301 a 302), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Gonzalo Abel Torrez Castro, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 309 a 313, el auto de fs. 314 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta única de vejez promovido por Abel Gonzalo Torrez Castro, el Fondo de Pensiones Básicas, mediante Resolución Nº 007229 de 27 de junio de 1997 (fs. 25), resolvió otorgar en favor de Gonzalo Abel Torrez Castro, asignación jubilatoria bancaria en el equivalente al 95% de su salario promedio en el monto que asciende a la suma de Bs.3.271,66.-, que serán cancelados a partir del mes de abril de 1997; de la jubilación concedida el 55% de Bs.1.799,41.-, corresponde al régimen básico y 45% de Bs.1.472,25.-, al complementario.

Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010447 de 1 de noviembre de 2013, (fs. 76 a 78), resolvió la suspensión definitiva de la renta jubilatoria de vejez, otorgada en favor del asegurado Gonzalo Abel Torrez Castro; determinar el monto de lo indebidamente cobrado y por la Unidad de Asesoría Legal, proceder a su recuperación.

Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 171), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 361/14 de 6 de junio de 2014 (fs. 252 a 255), confirmando la Resolución Nº 0010447 de 1 de noviembre de 2013.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 268 a 273, por Auto de Vista Nº 228/2014 SSA.I, de 28 de noviembre (fs. 301 a 302), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 361/14 de 6 de junio de 2014, quedando sin efecto la resolución Nº 0010447 de 1 de noviembre de 2013, disponiendo que el SENASIR, proceda a calificar una nueva renta de vejez y otorgue al titular sobre la base de los aportes debidamente cotizados y reclamados por el solicitante, de forma retroactiva a la suspensión de la renta: Sin lugar a la devolución de aportes por ser de entera responsabilidad del ente gestor.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 306, señalando que, el tribunal de apelación tomó en cuenta solo de forma superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el ente gestor forma parte activa del Estado y por ende se encuentra llamado a la defensa y protección de los intereses de los asegurados, no pudiendo acusarse al SENASIR de su incumplimiento u omisión; del mismo modo sostuvo que el tribunal ad quem, no observó que el art. 67 de la CPE consagra un derecho que no solo es deber del SENASIR cuidar, sino su razón de ser, citando al respecto el párrafo segundo de la aludida norma, advirtiéndose el imperativo que hace la normativa marco, obligando al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una renta de vejez.

Con respecto a la recuperación de lo indebidamente pagado, sostuvo que lo previsto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), referente la potestad de revisión de oficio a causa de errores de cálculo, es un procedimiento administrativo interno, por cuanto la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, en tal entendido corresponde al SENASIR recuperar lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado en detrimento del patrimonio Estado y del resto de los asegurados, estableciéndose que la revisión es un procedimiento administrativo que no lesiona derecho alguno, al respecto citó lo previsto en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que está referido a la facultad que tiene el SENASIR de revisar de oficio de las calificaciones de rentas concedidas, señalando lo previsto en los arts. 8 del DS Nº 23215, en concordancia con el 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178.

En tal sentido, sostuvo que las disposiciones legales citadas ut supra, fueron francamente vulneradas por el tribunal de apelación, toda vez que inobservó su aplicación al caso particular, limitando su pronunciamiento a la consideración de principios garantistas en franco quebrantamiento de las disposiciones legales señaladas.

En cuanto a lo señalado en el auto de vista referente a la inobservancia por parte del SENASIR de lo previsto en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, el cual, si bien establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, no es menos evidente dicha disposición condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, que en el caso presente, durante los periodos 07/76 a 04/77 y 03/88 a 07/90, el asegurado no figura en planillas del Banco Central de Bolivia y del Banco de Crédito, en este entendido, la aplicación de la normativa extraordinaria con documentación supletoria solo procede ante la inexistencia de planillas, además cabe considerar que los antecedentes no conllevan sustento documental acreditable sobre dichos periodos, por lo que no corresponde su acreditación, aspecto normado igualmente por la RA Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011; además que el auto de vista recurrido, no consideró que los informes y certificaciones cursantes en obrados, hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC).

Por lo expuesto, considerando que el tribunal de apelación, revocó la Resolución Nº 361/14 de 6 de junio y dispuso que el SENASIR proceda a calificar nueva renta de vejez sobre la base de los aportes cotizados, sin lugar a la devolución de aportes, determinación asumida en aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, enunciando principios consagrados en los arts. 45 y 67 de la CPE, sin embargo, no consideró la aplicación de dichas disposiciones legales en su verdadera dimensión y espíritu ni el DS Nº 27543 citado, que supedita su aplicación a la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del ente gestor, motivo por el cual denunció como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, 477 del RCSS, 4.c) del DS Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, arts. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, Resolución Nº 361/14 de 6 de junio de 2014, art. 8 del DS Nº 23215, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC y Ley Nº 004 de marzo de 2010.

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Criterio

"...llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el asegurado, pues lo correcto sería que dichas comisiones, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0281/2015Fuente oficial