Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 281/2016 Sucre: 31 de marzo 2016
Expediente: LP-102-15-S
Partes: Martha Morales Tiñini Vda. de Roque. c/ Benigno Gómez Morales. Proceso: Usucapión. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 157 vta., formulado por Benigno Gómez Morales, contra el Auto de Vista Nº 383/2014 de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 152 a 153 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión, seguido por Martha Morales Tiñini Vda. de Roque contra Benigno Gómez Morales, respuesta de fs. 163 a 164; concesión de fs. 165 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto La Paz, dictó Sentencia Nº 78/2014 de fecha 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 130 a 131, por el que se declaró PROBADA la demanda de fs. 72, 73 vta., modificación de fs. 93, de obrados interpuesta por Martha Morales Tiñini Vda. de Roque, en consecuencia, previa ejecutoria y existencia de la autoridad de cosa juzgada, se dispone por operada la Usucapión de los dos lotes de Terreno ubicados en la calle Charahuaya Nº 10 Urbanización Cosmos 79 U.V. “F”, signado con lote 10 y lote 12, dentro del Manzano 31 casa uno con superficie de 264.00 mts2, haciendo un total de 528.00 mts2 de la ciudad de El Alto, a favor de Martha Morales Tiñini Vda. de Roque, debiéndose por ante la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, disponer la inscripción definitiva de los bienes inmueble objeto de Litis en favor de la actora, a cuya finalidad expídase las correspondientes ejecutoriales de ley, previo el cumplimiento de las formalidades y demás recaudos de rigor.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Benigno Gómez Morales, en Otrosí del memorial de fs. 136 a 139.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 383/2014 de 11 de noviembre de 2014 cursante de fs. 152 a 153 vta., por el que se CONFIRMA la Sentencia Resolución Nº 78/2014 de 31/03/2014, de fs. 130-131, argumentando sobre los requisitos de la figura jurídica de Usucapión, señalando que se adquieren derechos o se liberan obligaciones en virtud del transcurso del tiempo que la ley disponga, resaltando el tiempo de posesión de la cosa así como la inactividad del propietario, la concurrencia en el actor del ánimus y corpus, detallando cada una de ellas en su alcance.
Por otro lado al examen del recurso de apelación, lo refiere como desordenado y la falta de sustento de sus afirmaciones respecto al tiempo transcurrido y que esta figura no correspondería según el recurrente, descartando además el reclamo sobre la presunta indefensión al no haber sido juzgado en debido proceso, demostrando que al haber sido declarado rebelde, purgó la multa y no efectuó reclamo alguno.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Benigno Gómez Morales, que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando que el Tribunal de apelación no habría acatado lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no revisando lo referido en su apelación sobre aspectos referidos a que no se ganaría tiempo alguno cuando el demandante resulta ser adjudicatario o comprador, y más bien subsistirían los efectos de los contratos. Transcribe luego lo que la demandante diría respecto del inmueble en su demanda, confesaría en ella sobre la adquisición y la no posibilidad de inscripción en Derechos Reales, además reconocería que el propietario fuera el recurrente. Bajo esos fundamentos el A quo habría admitido la demanda de usucapión, y el trámite respectivo, haciendo referencia a la presunta comisión de delitos.
Dado esos antecedentes, -señala- al declarar probada la demanda se habría obrado de manera incorrecta, cuando los hechos configuraban a una compra. Que interpuso apelación y enervaría lo sostenido en Auto de Vista, cuando el art. 72 del Pdto. Civil determinaría la defensa del rebelde de acuerdo al estado del proceso previo pago de multa. Señala a continuación que no se habría examinado obrados y los fundamentos de su apelación y que fuera el Tribunal de última instancia quien verifique esos aspectos, entendiendo que se habría otorgado más de lo pedido, pese a la afirmación de que hubieran adquirido de su anterior propietario.
Que si fue compraventa debiera anularse obrados y tuviera un doble efecto adquisitivo, por lo que habría indebida aplicación del art. 138 del Código Civil, que impondría la casación en el fondo de acuerdo al art. 253 incs. 1) 2) y 3) del Procedimiento Civil.
No solo se habría quebrantado el art. 17-I, II y III de la Ley 025, y se habría cometido error de hecho a pesar de estar demostrada la compra-venta. Y por la declaración efectuada que los terrenos fueran de Benigno Gómez Morales inviabilizaría la acción de usucapión, ya que habría dicho a la vez ser propietaria de los referidos lotes de terreno.
En resumen dice, al dictar Sentencia y Auto de Vista no se llegaría a valorar la prueba esencial y decisiva, que fuera causal de casación, pues se prescindiría de los contratos de compra venta por la de usucapión, alegando existencia de error de hecho y derecho, que fueran demostrables por los documentos adjuntos que señala. Por lo anterior refiere que en sujeción a los arts. 254 incs. 4) y 7 del Procedimiento Civil ameritaría casación en la forma o en el fondo en sujeción a lo previsto por el art. 253 incs. 1) 2) y 3) de la misma norma, por los fundamentos expuestos pide se case o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
De la respuesta al recurso.
Señala que el recurso de casación interpuesto por el demandado expone aspectos arbitrarios, que incumple lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, y no contaría con la fundamentación suficiente. Pretendería sorprender con argumentos erróneos referidos a una adjudicación o venta de los lotes, que nada tuviera que ver con la usucapión, que los documentos que refiere fueran prueba para determinar el tiempo de posesión libre, permanente, continuada y sin problemas, refiriendo a su desaparición y olvido demostrando absoluta inactividad.
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