Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 281/2016.
Sucre, 29 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.407/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 232 a 239, interpuesto por Jimena Carla Castro Ramírez, representante legal de la Empresa J.M. “CONSTRUCTORA CASTRO”, contra el Auto de Vista Nº 75/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 220 a 227 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Heinrich Orellana Bustillos contra la empresa recurrente, el auto de fs. 241 y vta., que concede el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 26/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 191 a 194 vta., declarando, probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo, vacación y multa del 30%, ordenando a la Empresa Constructora J.M. CASTRO CONSTRUCTORA, cancelar en favor de Heinrich Edgar Orellana Bustillo, conforme a la liquidación inserta la suma total de Bs. 11.888.- (once mil ochocientos ochenta y ocho 00/100 bolivianos), debiendo efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; sin costas. Asimismo declara improbada la demanda, con respecto al pago de desahucio, por el motivo expuesto en dicha resolución.
Que, en grado de apelación promovida por ambas partes, de fs. 198 a 202 vta., por la empresa demandada a través de su representante legal Jimena Carla Castro Ramírez, y por el demandante Heinrich Edgar Orellana Bustillos de fs. 206 a 207, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 75/2015, revocando parcialmente la sentencia pronunciada por la Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, disponiendo mantener los rubros fijados en la sentencia con la única modificación de que no corresponde realizar la liquidación sobre la base de tres salarios promedio de Bs.3.000.- (tres mil 00/100 bolivianos), sino del monto que resulte de dos salarios de Bs. 2000.-(dos mil 00/100 bolivianos) y el tercero de Bs. 3000.- y declara improbada la apelación planteada por la parte demandante. En definitiva dispone el pago de la suma de Bs. 10.666,18.- (diez mil seiscientos sesenta y seis 18/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados más el 30% por multa por incumplimiento en el pago oportuno de beneficios sociales.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 232 a 239, interpuesta por la empresa demandada, a través de su representante legal Jimena Carla Castro Ramírez, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Denunció omisión en la valoración de la prueba de descargo;
1.1.- Con referencia a la inexistencia de relación laboral del actor con la empresa demandada, siendo relevante para esta afirmación el recibo oficial de beneficios sociales, depósitos en custodia a fs. 28, que acredita que el señor Cristián Castro Ramírez, honro el compromiso asumido en la jefatura Departamental del Trabajo, por conceptos de sueldos devengados en favor del actor, literales que tiene relación con el acta a fs. 2, de la audiencia de fecha 25 de junio de 2013;
1.2.- Certificación otorgada por el Inspector del Trabajo, que cursa a fs. 27, donde se estableció objetivamente la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada;
1.3.- Certificado a fs. 133, otorgado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes, donde se acreditó que el actor no estaba dentro de los profesionales propuestos como Director de Obra o Residente de Obra, ni especialista designado a la obra, vale decir, no trabajo con la empresa; certificado otorgado por el Director de la Unidad de Planificación y Proyectos, así también por el Secretario Departamental de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, cursantes a fs. 46, que demuestra que el demandante no está dentro de los profesionales claves propuesto para la elaboración de los proyectos adjudicados a la Empresa J.M. CASTRO, pruebas que fueron valoradas de forma errónea, infringiendo lo dispuesto en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
1.4.- En cuanto a la prueba testifical de cargo de José Luis Huanca Zegarra cursantes a fs. 151, declaración que constituye prueba de la relación laboral del demandante con la empresa demandada, al valorar una sola declaración y que es contradictoria con las demás pruebas, se realiza una errónea valoración de la prueba en contra de la norma que es clara y taxativa, de manera que se infringió lo dispuesto por el art. 169 del CPT.
2.- Denuncia errónea apreciación y valoración de la prueba de cargo y descargo:
1.1.- En cuanto al informe de fs. 3 a 6, si bien el actor hace referencia a las actividades supuestamente desplegadas desde el día domingo 12 de mayo hasta el día lunes 27 de mismo mes; sin embargo, este informe fue presentado en fecha 14 de mayo de 2015, así se demuestra por la constancia escrita de recepción a fs. 6, lo que significa que a la fecha de presentación, el demandante informa sobre supuesta actividades que hubiese realizado en fechas posteriores a su presentación, mucho más, y consta de las actas de conciliación que la fecha de retiro voluntario fue el domingo 25 de mayo de 2015, por lo que, se considera que existe fecha determinada sobre la cesación de trabajo;
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