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TSJ

AS/0281/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2018Penal
Proceso
Homicidio Culposo y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 281/2018-RA

Sucre, 04 de mayo de 2018

Expediente : Pando 35/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otros

Delitos : Homicidio Culposo y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 y 31 de julio de 2017, Delma Vivian Cornejo Apaza, de fs. 638 a 648 y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, de fs. 679 a 700 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de junio de 2017, de fs. 620 a 627, y el Auto Complementario de 25 de julio de 2017, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra contra los recurrentes y Mariel Maj Brith Trujillo Mena, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 260 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 03/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio al primero y tres años de reclusión a la segunda, siendo el primero de los nombrados absuelto del delito de Lesiones Gravísimas, por otra parte Mariel Maj Brith Trujillo Mena, fue absuelta del delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Delma Vivian Cornejo Apaza (fs. 116 a 129) y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos (fs. 142 a 170), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.), A.V. de 27 de junio de 2016 (fs. 478 a 486), y los Autos Complementarios de 24 de junio de 2015 (fs. 303 a 304), A.C. de 12 de julio de 2016 (fs. 490), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero (fs. 463 a 471 vta.) y 120/2017-RRC de 21 de febrero (fs. 606 a 614 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 13 de junio de 2017, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, mediante Resolución de 25 de julio de 2017 (fs. 634 y vta.).

Por diligencias de 18 y 26 de julio de 2017 (fs. 629 vta. y 635), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado y el Auto Complementario de 25 de julio de 2017; y, el 26 y 31 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos

II.1. Del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza.

La recurrente impugna el Auto de Vista por considerar que existirían contradicciones entre la Resolución de alzada y la Sentencia apelada, realizando un resumen del recurso de apelación restringida interpuesto anteriormente, para luego ingresar a denunciar los agravios del Auto de Vista, que realizando una trascripción del Auto de Vista sobre la cuestión planteada en apelación respecto a la Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley; refiere que el Auto de Vista impugnado como consecuencia del Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, mediante el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 y su Complementario de 12 de junio de 2016, en su punto III.3.2 sobre la supuesta falta de fundamentación respecto al quantum de la pena denunciada por el imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, el representante del Ministerio Publico y los acusadores particulares; se menciona que a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, las denuncias referidas serán analizadas de forma conjunta, por cuanto todas refieren la falta de fundamentación en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada respecto al quantum de la pena, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados a los recursos y conforme se expuso en el análisis del primer motivo del anterior recurso del imputado, donde se tiene que emitida la Sentencia condenatoria con pena de cuatro años de reclusión, el imputado formuló recurso de apelación restringida donde aparte de otros reclamos de falta de coloración y fundamentación en la determinación de la pena, que fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 12 de junio de 2015, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero; toda vez, que se constató que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de modificar el quantum de la pena ya que arguyó que el Tribunal de Sentencia, olvidó considerar que al momento del parto de Felipa Irma Espinoza Yujra, Roger Vaca Guzmán Dávalos, se encontraba atendiendo otras personas en consulta externa de la Caja Nacional de Salud, omitiendo expresar en cuál de los incisos descritos por el art. 38 del CP, encajaba esa situación que ameritaría ser considerada como atenuante, además, que tampoco había expresado si ese extremo lo extractó de un hecho establecido como probado por el Tribunal de origen y en qué parte de la Sentencia se apreciaba ese extremo, lo que estaba estrechamente relacionado con la gravedad del hecho establecido por el Tribunal de mérito en la fundamentación de la pena, punto en el que resaltó la ausencia del imputado en el parto y que la madre de la víctima era ARO; aspectos sobre los que el Tribunal de alzada no efectuó consideración alguna, especificando si dicho razonamiento merecía ser tomado en cuenta como una atenuante o agravante en la determinación de la pena, generando incertidumbre porque no se sabía con certeza si para la afirmación de este hecho el Tribunal de alzada descendió a revisar cuestiones de hecho o pruebas o fue extractado de los hechos probados por el Tribunal de Sentencia. Continuando con los fundamentos del Auto Supremo, también advirtió que el Tribunal de apelación, a tiempo de hacer extensiva la reducción del quantum de la pena a favor de la coimputada Delma Vivian Cornejo Apaza, se encontraba en similar situación de responsabilidad que el imputado Roger Vaca Guzmán Dávalos, lo que generó dudas. Refiere que en mérito al Auto Supremo, la Sala Penal y Administrativa, emitió el Auto de Vista de 27 de junio de 2016, que modificó la pena de reclusión de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos a tres años, que finalmente concluyó que estando en similar situación de responsabilidad, el quantum de la pena de la recurrente, debe ser también similar. De esta relación se tiene que: 1.- No se actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, 2.- Respecto a la afirmación que realizó la coimputada Delma Vivian Cornejo Apaza se encontraba en similar situación de responsabilidad que el imputado Roger Vaca Guzmán Dávalos, el Tribunal de casación estableció que dicho argumento generaba duda, 3.- Que el quantum de la pena de Delma Vivian Cornejo Apaza debe ser también similar; argumentos que no resultan suficientes por cuanto generan incertidumbre en las partes, 4.- Que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Justicia de Pando debe dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo emitiendo directamente Sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP). Así también, refiere la recurrente que el fallo emitido continúa manteniendo los agravios realizados en el recurso de apelación y es más, sostiene que este genera dudas, y ante este hecho corresponde aplicar en lo que más beneficie al encausado; en ese sentido analizando la Resolución y el recurso del Ministerio Público, no se realizó, solicitando que al haberse establecido la contradicción entre en Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios citados, que demuestran que existe la obligación de emitir una nueva Sentencia, rebajando el quantum de la pena, porque existe una causal de justificación debidamente acreditada, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal Homicidio Culposo, o caso contrario, conforme al precedente contradictorio señalando que exige un resultado antijurídico tratándose de Homicidio Culposo, sea inmediato, se disponga la emisión de una nueva Sentencia, rebajando el quantum de la pena a dos años, por existir un vicio in iudicando.

Invoca también como precedentes contradictorios denunciando existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, como defecto absoluto y defectos de Sentencia los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 450/2004 de 19 de agosto, “562/2004”, 73/2004 de 10 de febrero, 304/2006 de 25 de agosto, 086/2006 de 18 de mayo, “617 de 24 de noviembre de 007” y “141 de 22 de abril de 006”.

II.2. Del Recurso de Casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos.

El recurrente impugna el Auto de Vista, en base a los siguientes fundamentos: i) Contradicción del Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Complementario, respecto a los Autos Supremos 36 de 20 de junio de 1941, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero. Refiere que en apelación se habría incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, que si bien constituye un motivo para interponer apelación, es también un defecto de la Sentencia. Que, el Tribunal de Justicia de Pando al momento de resolver tres veces la apelación formulada contra la Sentencia, ratificó el error incurrido por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en inobservancia de los arts. 11 inc. 2) y 15 del CP; y errónea aplicación del art. 260 del CP. En relación a la inobservancia de los arts. 11 inc. 2) y 15 del CP, se advirtió por los miembros del Tribunal de Sentencia que el art. 11 inc. 2) del CP, referido a la causal de exención de responsabilidad penal, no fue correctamente aplicado al caso presente, al haberse advertido el ejercicio de un derecho, un oficio o cargo, cumplimiento de la Ley o de un deber, lo que también se vulneró por el Tribunal de alzada. También se advirtió que el Tribunal de alzada, incumplió las previsiones contenidas en el art. 260 del CP, porque no se identificó adecuadamente los casos en los que las personas incurren en la culpa consciente, es decir cuando no se toma conciencia de que se realiza el tipo penal. No se advirtió que en la Caja de Salud de Cobija, en el Servicio de Ginecología-Obstetricia, existen médicos de consulta externa y médicos de planta o de turno, lo que se habría demostrado en la Sentencia en los puntos 5.3.1, 5.2.1 incs. a), b) y 5.1 inc. g) de la Sentencia; que se encontraba atendiendo consulta externa a más de 20 pacientes (ver declaración de María Rosario Barrios Arévalo); lo que es evidente por la prueba documental MP-3 y MP-9, por lo que considera que no podría habérsele atribuido el hecho culposo, si en ese mismo momento se encontraba impedido de asistir a la querellante, quién debía ser atendida por el Dr. Luis Alberto Álvarez. El Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario reconocen nuevamente, que se estaba atendiendo en ese momento a otra paciente, hecho que el Tribunal de Sentencia no consideró como eximente de responsabilidad, porque concluyó erróneamente que al ordenar la internación de la paciente, tenía el deber de atenderla en su parto.

Alega que no existe en el Auto de Vista de 13 de junio de 2017, ni en su Auto Complementario, una explicación adecuada respecto de esa causal de justificación. Aduce que invocó oportunamente a su favor precedente contradictorio sobre las causales de justificación y eximentes de responsabilidad, insertas en el Auto Supremo “36 de 20 de junio de 1941”, sobre la que no se pronunciaron los vocales, no advirtieron, ni explicaron, el cual es aplicable plenamente al caso presente. En ese Auto Supremo se acogió la causal de justificación respecto de una circunstancia que existía en el instante del hecho; es decir, que estaba ejerciendo el cargo, como médico ginecólogo, ejerciendo una profesión en cumplimiento de la Ley y el deber de médico, por lo que el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su complementario omitió considerar la causal de justificación prevista en el inc. 2) del art. 11 del CP, que a su vez constituye eximente de responsabilidad de acuerdo al art. 363 inc. 4) del CPP. ii) Alega también errónea aplicación del art. 260 del CP, siendo que el delito de Homicidio Culposo sanciona cuando el autor habría incurrido en una grave violación de los deberes inherentes a su profesión. Esta grave violación debe tener un nexo causal y directo entre la presunta violación. Aduce que se le habría atribuido el Homicidio Culposo, por haber provocado una supuesta asfixia de la menor ATE. Que, su participación se habría producido el 5 de marzo de 2013 en el parto y el fallecimiento de la menor, acaeció el 13 de marzo en el domicilio particular de los querellantes. Es decir que todo ese tiempo, se habría roto el nexo de causa efecto inmediato que precisa el tipo de Homicidio Culposo, tanto por el transcurso del tiempo, pues el tipo penal requiere que las consecuencias de la acción u omisión sean inmediatas, que luego del nacimiento -refiere- nunca más habría estado bajo la supervisión del imputado y menos, aún, bajo su control y tratamiento. Es decir la errónea aplicación de la Ley en la que incurrieron tanto los jueces que emitieron la Sentencia, como el Auto de Vista y su Complementario, se apoyan en que la aplicación que han realizado de los hechos al tipo penal, no existe el menor análisis en función a la teoría del delito; toda vez, que se hubiera dejado de lado las exigencias de tipicidad y antijuricidad. Refiere que existe atipicidad de su conducta porque su participación en el parto fue como médico de consulta externa, en la que determinó la internación y al no haberse hecho presente en el parto el médico de emergencia de la Caja de Salud, dejando a los pacientes de la consulta, se hizo presente en la sala de partos, se verificó que la menor habría nacido, la llevó a sala de neonatología, la estimuló y entregó a la menor llorando, viva a la pediatra de turno, y volvió a la sala de partos a atender a la madre. A partir de ese momento afirma que no tenía ninguna responsabilidad más respecto de la recién nacida, pues ese nuevo ser es atendido en forma independiente, con propios especialistas, tratamientos y cuidados, pues a partir de ese momento son dos pacientes con historias clínicas diferentes. No existe acción porque no se habría provocado la muerte de nadie, más aún si la intervención y la fecha del fallecimiento difieren de 7 u 8 días; debiéndose considerar que se había solicitado alta voluntaria de la menor, situación que excluye de responsabilidad a todos los médicos y personal de apoyo del Sistema de las Cajas de Salud.

Señala el recurrente que después del nacimiento, intervinieron varios médicos y enfermeras, particulares y familiares, lo que implica que la muerte no es una consecuencia necesaria de su intervención u omisión como médico ginecólogo, sino que la causa de la muerte es difusa, conforme reconoció el perito Edwin Fernández Maldonado, pues no se ha presentado hasta la fecha ningún certificado médico forense.

No existe omisión, no existe sujeto pasivo, porque inmediatamente de la intervención no existió ninguna consecuencia que hubiese provocado, como médico, la muerte; no existe una causa efecto entre su actuación y el fallecimiento de la recién nacida.

Se establece claramente –según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario que son totalmente contradictorios con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, porque en el caso presente, no se ha efectuado una calificación de los hechos, una adecuación de la conducta atribuida y tampoco una descripción objetiva del delito atribuido en forma correcta y exacta. También denuncia que existe contradicción del Auto de Vista y su Complementario con el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, porque el Tribunal de alzada mantuvo la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, afirmando que ante un hecho reconocido por dos testigos, por pruebas documentales y la liberación de responsabilidad a su favor, emitida por el IDIF, concluyen contradictoriamente que tales hechos no constituyen atenuantes, considerando el recurrente que no se habría efectuado en ambas resoluciones un razonamiento mental lógico-jurídico, de establecer el nexo causal entre la acción y el resultado antijurídico, ni la diferencia de tiempo entre la acción y el fallecimiento, por lo que correspondería emitir una nueva Sentencia, absolviendo de pena y culpa, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal. iii) En consideración a que en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, no se resolvió los fundamentos del punto tercero, y el Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, tampoco resolvió el punto 2 del anterior recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista y su Complementario resultan contrarios a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio, porque la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y en especial por defectuosa valoración de la prueba, aspectos que no fueron advertidos por el Auto de Vista y su Complementario, porque en apelación restringida se identificaron contradicciones en las valoraciones de las declaraciones testificales de Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres con relación a las declaraciones de Claudia Reynaga y la pediatra Dra. Delma Vivian Cornejo, con las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y María del Rosario Barrios. Contradicciones de las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y Harold Luis Téllez, funcionarios de INASES, con la declaración de la Dra. Elena Guely Gareca con los datos perinatales y el partograma. Extraña que el Tribunal de origen en la conclusión del testigo Harold Luis Téllez, afirme que los internos del hospital se encontraban a cargo del recurrente, cuando éste se encontraba en consulta externa. Se omitió la declaración de Andrés Flores Aguilar en su condición de perito del IDIF, quien ratificó el dictamen emitido en el caso presente, donde concluyó que no se tenía ninguna responsabilidad, puesto que determinó que el parto fue normal y sin complicaciones, sin embargo esta declaración con el Informe del IDIF consideraron que era una prueba aislada, que no había sido corroborada por ningún otro elemento de prueba.

No existe ningún pronunciamiento en el Auto de Vista de la declaración del testigo Benigno Ángel Zamorano Machaca, quien ratificó su informe policial emitido donde no se identificó indicios de responsabilidad. Se analiza de manera sesgada la declaración de la testigo Claudia Reynaga Tarabillo, pero omiten incluir la declaración de la Dra. Elena Guely Gareca. Omiten analizar las declaraciones de Milez Quetty Aguilera y Alizandro Fukumoto Melena. Consideran que la enfermera de ginecología María Rosario Berrios, estuvo presente en el parto, aspecto totalmente falso. Ratifican que la testigo Alcira Gonzales explicó que la menor no tenía asfixia cuando la recibió en el Hospital Materno Infantil de La Paz. Omiten analizar la declaración de Sonia Eugenia Huanca. El Tribunal de alzada no explicó cómo es que llegó a la conclusión de ratificar lo que el testigo de cargo y descargo José Manuel Díaz, médico del CEMES, afirmó respecto al traslado de la menor, si este testigo no estuvo presente en el parto. Refiere que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación han inferido que existía el indicado diagnóstico en base a la declaración de una sola persona sin considerar la existencia de historias clínicas del Hospital de Cobija y de La Paz, la hoja de transferencia y las declaraciones de las dos pediatras, siendo que nunca se realizó un análisis clínico para descartar los diagnósticos referenciales. No analizaron la tomografía computarizada de la referida menor registrada como MP-30 con la MP-10, con el informe de una supuesta junta médica que nunca se acreditó su existencia, tornándose en una prueba aislada, donde se desconoció el principio in dubio pro reo.

Considera por ello –el recurrente-, que la apreciación de esta prueba, sale del marco de la sana crítica y el prudente arbitrio que exige la norma penal y que a su vez implica la vulneración de los derechos defensa y el debido proceso porque se encuentran al margen de la razonabilidad. El Tribunal de alzada, pese a que se denunció errónea valoración, no analizo –también- la declaración de la Dra. Susy Yamilca Gironda, quien fue la que firmó el certificado de defunción, considerando que se habría demostrado la causa de la muerte.

Respecto a la prueba documental, no se consideró que el recurrente se adhirió a la prueba de cargo, y que cuando se solicitó la aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, el Tribunal refirió que esa prueba era mancomunada y que existían los fundamentos de la misma en los puntos 3.3 y 3.3.4, sin considerar que también se la valoró en el punto 5.3 de la Sentencia. Por ello refiere que se omitió analizar la prueba MP-3 y MP-9, que demuestran el rol de turnos de los 3 médicos ginecólogos, lo que demuestra que se encontraba en consulta externa, aspecto que fue corroborado por los testigos. El Tribunal de apelación refiere que estos documentos son contradictorios; empero, no explican en qué consiste esa contradicción, omitiendo pronunciarse sobre este punto de apelación. El Tribunal de apelación no analiza la prueba MP-7 respecto a las convulsiones en caso de una hipoxia que son inmediatas al nacimiento y no como ocurrió en el caso presente, por lo que el diagnóstico dado por el Tribunal de alzada resulta errado. El Tribunal de alzada concluye sobre la prueba MP-10 que no consta la tomografía axial, aspecto que es equivocado, porque se denunció que no existía una valoración de esa tomografía. En el Auto de Vista no se realizó ningún análisis a la valoración de la prueba MP-11 consistente en el informe de INASES. Que, sobre la prueba MP-12, tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, afirman que constituye una prueba aislada y que no fue corroborada por otros elementos; es decir, concluyen de manera diferente a lo dictaminado en el peritaje, sin haber fundamentado las razones por las que se apartan del peritaje, pese a que esa prueba fue ratificada por Andrés Flores. Omiten analizar la prueba MP15. Cuando analizan la prueba MP16, donde se estableció que no se visualizaba lesión en la masa cerebral, que en su declaración el mismo médico Díaz, refirió que existía un edema difuso, sin ninguna base. Al respecto los señores Vocales, determinaron un diagnóstico que dio un médico en forma contradictoria a la tomografía que se tomó en clínica, todo en base a un libro que ni siquiera citó en su declaración el testigo, aspectos que demuestran una defectuosa y subjetiva valoración de la prueba. Omitieron analizar la prueba MP-17 con relación a la MP-10, que en ningún momento se llegó a desvirtuar el diagnóstico diferencial de las pediatras en Cobija. En cuatro líneas el Auto de Vista analiza nuevamente en forma conjunta las pruebas MP-18, MP-19, MP-20 y MP-21, donde el Tribunal de apelación reconoce que el Tribunal de Sentencia, no explicó las presuntas contradicciones incurridas entre enfermeras y pediatras; empero, concluyó en forma muy escueta (no existe ninguna valoración de esta prueba). Cuando analizan la prueba MP-22, el Tribunal de apelación concluye que esta es muy imprecisa; es decir, no se explica cómo y porqué es imprecisa esta prueba para desvirtuar la hipoxia, cuando los Vocales no tienen ninguna especialidad para analizar una tomografía, siendo un análisis y conclusión enteramente subjetivos. Omiten realizar el análisis de la prueba MP25. Al analizar la prueba MP-26, el Tribunal de alzada concluye que quien emitió y certificó la causa de la muerte es el médico de la clínica CEMES, sin advertir que la menor falleció más de dos días después de haber sido dada de alta. Es decir que existe una errónea valoración de la prueba, que hasta la fecha no se ha determinado la verdadera causa del fallecimiento de la menor. El Tribunal concluye al valorar la prueba MP-27 que no existe responsabilidad de los padres en retirar a la menor del Hospital Materno Infantil de La Paz. Analizando la prueba MP-28 consistente en la declaración de José Manuel Díaz, no existe un pronunciamiento expreso sobre este punto en la alzada; es decir, que se omitió determinar si es aplicable el art. 333 incs. 1) y 2) del CPP.

Respecto a la valoración de la prueba MP29, copia de la historia clínica; que en dicha historia no existe ningún documento específico que acredite que la menor haya sufrido asfixia durante su internación. No se hace ninguna valoración de la prueba pericial de descargo del Dr. Edwin Fernando Maldonado, quien luego del análisis de las historias clínicas concluyó que se trata de una muerte sospechosa, y los indicios son insuficientes para establecer la verdadera causa de la muerte. No existe ninguna explicación o argumentación respecto a todos los hechos detallados en la última parte del análisis de esta prueba, en la que se habría demostrado que no existe retraso en el parto, que la menor no sufrió asfixia y que esta fue atendida por los pediatras, con tres diagnósticos diferenciales y que en La Paz, los padres solicitaron el alta para llevarla a una clínica particular, falleciendo dos días después en el domicilio particular. Por ello el Auto de Vista y su Complementario, resultarían contradictorios a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio, porque realizaron una valoración subjetiva, contraria a la sana crítica y la lógica, sin fundamentación y contrariando los derechos fundamentales. iv) El Auto de Vista y su Complementario, declararon en su parte resolutiva la improcedencia de la apelación; en consecuencia, confirmaron la Sentencia apelada sin emitir criterio respecto de la pena de reclusión impuesta, suponiendo que se mantendrían los cuatro años de reclusión determinados por el Tribunal de Sentencia. El recurrente habría solicitado oportunamente que se aclare por qué razón no se habría resuelto adecuadamente los fundamentos del recurso de apelación promovido, respecto a la falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena, puesto que estos aspectos fueron resueltos por los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero. Por ello es que al estar demostrado –supuestamente- que el recurrente se encontraba atendiendo otros pacientes en el momento del parto, constituye un hecho probado, porque ya fue admitido en el Auto de Vista ahora impugnado y solo faltaba que se fundamente sobre el mismo, por lo que se solicita cumplan el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales.

En la complementación y enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en el Auto Supremo 738/2016-RA de 26 de septiembre, la vulneración del principio nom refomatio in peius, y violación de los arts. 400 y 403 del CPP, por cuanto no puede ser que el Tribunal de alzada, alegue que dicho Auto Supremo, hubiese determinado que en alzada no se puede valorar y fundamentar nuevamente la determinación de la pena, advirtiéndose que el Auto de Vista y su complementario son totalmente contradictorios con los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero. Refiere que el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, consideró que no se habría fundamentado adecuadamente las atenuantes y agravantes para la pena, y en cumplimiento a dicha determinación se emitió el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 y su Auto Complementario, el cuál fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, porque consideró que la inasistencia al parto, fue ciertamente una omisión grave; sin embargo, esta omisión se encuentra atenuada por la actividad que estaba ejerciendo, y se concluye que el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, no señaló que se modifique el quantum de la pena, pero tampoco estableció que se hallare impedido el Tribunal de origen de hacerlo; sin embargo para hacerlo debe fundamentarse adecuadamente, aspecto que en el presente caso no se habría hecho, siendo también contradictorio a los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 197/2013-RRC de 25 de julio y 030/2012 de 23 de marzo. v) Denuncia violación absoluta en el Auto de Vista y su Complementario por fundamentación insuficiente y contradictoria, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, considerando que el Tribunal de apelación tiene la obligación ineludible de fundamentar sus resoluciones y especialmente que no sean contradictorias. Que, de los recursos formulados por los imputados, donde se impugnó la falta de fundamentación en la imposición de la pena, es que se advierte que se habría incurrido en dicho defecto absoluto el Auto de Vista y su Complementario, porque de manera oportuna se solicitó aclare por qué no se habría dado cumplimiento a los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero, habiendo los señores vocales en el Auto de Vista de 25 de julio de 2017, señalando que no se hubiese especificado el supuesto incumplimiento y por ello es que dispusieron que no se podía dar respuesta a la petición. Sin embargo afirman que no es determinante la circunstancia que su persona no hubiese demostrado arrepentimiento en el delito, porque en el curso del proceso ha sostenido que no se ha cumplido ningún delito, donde se analizaron de manera escueta los arts. 37 y 38 del CP, soslayando los dos hechos demostrados en Sentencia: el primer hecho sobre la existencia de tres médicos de turno, dos en hospital y uno en consulta externa, que ha sido probada por las documentales MP-3 y MP-9 y las testificales Elena Guely Gareca, María Rosario Berrios y Claudia Reynaga Tarabillo. El segundo hecho, que el recurrente aduce se encontraba atendiendo en consulta externa de acuerdo a las testigos María Rosario Berrios y Claudia Reynaga Tarabillo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otros
Proceso
Homicidio Culposo y otro
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2018AS/0281/2018-RAFuente oficial