Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2020-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 117/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Quispe Calamani y otro
Delitos : Malversación y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, Víctor Quispe Calamani, de fs. 918 a 924, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2019 de 28 de marzo, de fs. 901 a 905 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi contra el recurrente y Ubaldo Nina Huanca, por la presunta comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 144, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 100/2016 de 3 de agosto (fs. 839 a 847), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ubaldino Nina Huanca y Víctor Quispe Calamani, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 144, 224 y 154 del CP, disponiendo la cesación de todas las medias cautelares que se hubieran impuesto en su contra. Asimismo, dispuso costas en contra del Ministerio Público a efectos de que cancele a cada imputado la suma de Bs. 200.000 y a la Alcaldía Municipal de Caranavi cancele a cada imputado la suma de Bs. 200.000.
Contra la mencionada Sentencia, la H. Alcaldía Municipal de Caranavi; y, el Ministerio Público (fs. 860 a 863 y vta. y 877 a 878 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 43/2019 de 28 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por la representante del Ministerio Público; y admisible el planteado por la H. Alcaldía Municipal de Caranavi, anulando en consecuencia la Sentencia disponiendo el reenvío del proceso a efectos de que se realice un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 933/2019-RA de 15 de octubre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso señala los siguientes aspectos: 1) El recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público fue declarado inadmisible por su presentación extemporánea y pese a ello el Auto de Vista impugnado hace consideraciones sobre los agravios expresados de dicha apelación, lo cual atenta contra el principio de legalidad, objetividad y verdad material; 2) El Auto de Vista atenta contra su derecho a la inocencia y el derecho al juez imparcial siendo que el reenvío de la causa da la oportunidad al Ministerio Público y al acusador particular de procesarle nuevamente alargando dicho proceso que data del 2004, haciendo hasta la fecha más de quince años en los que los acusadores no pudieron demostrar sus acusaciones; 3) Previa copia textual del contenido del Auto de Vista que contemplaría el memorial de apelación del Gobierno Municipal de Caranavi sobre los puntos referidos como agravios, refiere que dicha resolución no es coherente con la fundamentación del Auto de Vista siendo que el punto tres de la apelación del Gobierno Autónomo de Caranavi hace mención a la apelación del Ministerio Público; por lo que, esa afirmación no le pertenece a la apelación del Gobierno Municipal de Caranavi, sino a la apelación del Ministerio Público quien en el proceso no hubiera presentado sus pruebas documentales a ninguna instancia del Tribunal de Sentencia, pese a que dicha institución tenía más de diez días para presentar la prueba documental y testifical; sin embargo, no lo hizo, sino más al contrario retiró sus pruebas; por esos aspectos, señala que los argumentos del Ministerio Público nunca debieron ser considerados en el Auto de Vista. También refiere el recurrente, que la afirmación del Auto de Vista respecto de la prueba entregada por el Ministerio Público, es irreal, pues no puede decirse que las pruebas se entregaron al Tribunal cuando no existe elemento de prueba que evidencie ese extremo, debiendo considerarse lo establecido en la audiencia de 3 de agosto de 2016, en la que consta que el Ministerio Público retiró toda su prueba, lo cual no afecta a las pretensiones de la víctima porque ésta no ofreció prueba documental porque sólo se adhirió a la acusación; por lo que, la fundamentación de la apelación sobre la acusación particular no es real porque nunca ofreció sus pruebas documentales, tampoco se produjo prueba testifical; en consecuencia, no se hubiera afectado el debido proceso pues la Alcaldía tenía la facultad de presentar pruebas en igualdad de condiciones; por lo que, la fundamentación del Auto de Vista resultaría infundada. Finalmente, señala que la afirmación de que se hubiera vulnerado lo previsto en el art. 340 parágrafo II del CPP, resultaría irracional, porque el proceso se inició con la normativa anterior a la ley 586; 4) El Tribunal de alzada indica que se debe tomar en cuenta que ante la carencia de pruebas por no haberse recepcionado por parte del Tribunal de Sentencia y llevarse adelante el juicio sin las pruebas de cargo del Ministerio Público se afectó el principio de igualdad que rige la tramitación de los proceso ordinarios conforme lo previsto por el art. 180.I. de la CPE; asimismo, señala con relación al aparente retiró de las pruebas literales por el Ministerio Público, que fue señalado como fundamento por parte de la Sentencia, la misma no tiene lógica jurídica, por cuanto el mismo Tribunal de Sentencia, estaría constatando la no remisión de las pruebas del Juzgador; argumento, que en criterio del recurrente sería incongruente con lo mencionado anteriormente porque el retiro no afecta al principio de legalidad, porque de los antecedentes del juicio consta en actas que el Tribunal dio varias oportunidades al Ministerio Público a objeto de que presente sus pruebas aspecto que también constaría en la Sentencia; 5) El recurrente afirma que el Auto de Vista pretende hacer ver que era obligación del Juzgador disponer la preposición de las pruebas, aspecto incongruente porque las pruebas fueron retiradas por el Ministerio Público tal como consta en el acta de 3 de agosto de 2016; en consecuencia, no se puede pretender una reposición cuando la prueba ha sido retirada.
Por los aspectos mencionados refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado siendo que su contenido es ultra petita porque los argumentos del Gobierno Municipal de Caranavi fueron otros y no los que analizaron, siendo las consideradas correspondientes al Ministerio Público; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, del cual señala que emerge de que el Tribunal de alzada infringe lo previsto en el art. 398 del CPP cuando se pronuncia respecto de argumentos que no fueron apelados; lo cual, guardaría coherencia con lo dispuesto por el art 17 de la LOJ, transcribiendo al respecto la doctrina del referido precedente, para señalar que en el presente caso, el Auto de Vista consideró los argumentos del Ministerio Público pese a que su recurso fue declarado inadmisible, y no así los contenidos en la apelación restringida planteada por el acusador particular.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 933/2019-RA de 15 de octubre, de fs. 932 a 934 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Víctor Quispe Calamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 100/2016 de 3 de agosto, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ubaldino Nina Huanca y Víctor Quispe Calamani, absueltos de la comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, bajo las siguientes conclusiones:
No existe prueba fehaciente e idónea que permita asumir convencimiento más allá de duda razonable que los imputados hayan dispuesto fondos destinados a Chua Boquerón para la compra de un tractor Cat D-76, sin que dicha compra haya estado por lo menos inscrito en el Poa municipal de la gestión 2004, tampoco la efectiva emisión de los cheques, ni los desembolsos efectivos a favor de la empresa Nueva Esperanza S.R.L., aspectos que no pudieron ser probados.
Básicamente la única declaración testifical de cargo de Claudio Félix García Martínez, no ha logrado en el Tribunal ningún convencimiento, por existir muchas contradicciones, aportando datos genéricos.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1. De la Alcaldía Municipal de Caranavi.
Notificado con la Sentencia, Elmer Suxo Espinoza en representación de Lidio Roberto Mamani Estraus, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Actividad procesal defectuosa, por violación a los derechos de la víctima en cuanto al tratamiento y el trámite del juicio oral, respecto a las pruebas que debieron ser reproducidas, habiendo sido víctimas de los funcionarios judiciales al no haber remitido las pruebas documentales, realizando el Tribunal una interpretación errónea de lo previsto por el art. 127 del CPP, que determina que incluso de oficio el Tribunal debió haber solicitado la reposición de las pruebas.
Error de la resolución que determina el abandono de la querella dentro del proceso, habiendo anunciado reserva de apelación, afirma, que el 20 de noviembre de 2015 se determinó aplicar lo previsto por el art. 292 inc. 1) del CPP, sin valorar adecuadamente las pruebas que justifican su inasistencia a dicha audiencia.
Afirma, que el punto segundo denominado voto de los miembros del Tribunal y fundamentos de hecho y probatorios que hace referencia a la prueba testifical de Claudio Félix García Martínez ingresa en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) del CPP, pues considera que la referida prueba fue contundente al manifestar los cargos de los imputados que no habrían cumplido con los procedimientos establecidos para la compra de bienes a favor del Gobierno Municipal, también señaló que no se puede desembolsar monto de dinero basado en simples comunicaciones internas y que determine la entrega de cheques sin previa firma de contrato entre otros, declaración testifical que no fue valorada correctamente.
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley “Art. 308 bis del Código Penal”.
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