Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 281
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 009/2020-S
Demandante: Universidad Mayor de San Andrés a favor de
Jaime Ramírez Solares
Demandado: Familiares o herederos a quienes les asista el derecho
Proceso: Consignación de pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1425 a 1428, interpuesto por Igor Jaime Ramírez Guerra, contra el Auto de Vista N° 70/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1400 a 1403; dentro del proceso de pago de consignación de pago de beneficios sociales y derechos laborales, correspondientes al trabajador fallecido Jaime Ramírez Solares, iniciado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), para que se pueda hacer efectivo este pago, a los familiares o herederos a quienes les asiste el derecho; el Auto Nº 170/2019 de 19 de noviembre (fs. 1462), que concedió el recurso; el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 1473), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 99/2017 de 18 de agosto, de 495 a 497, disponiendo que el pago del 50% de los beneficios sociales, que reconoció la UMSA a favor del trabajador fallecido Jaime Ramírez Solares, se distribuya a los herederos que se apersonaron y acreditaron su derecho mediante documentos públicos presentados; estableciendo un monto de Bs.27.111,25.- (veintisiete mil ciento once 25/100 Bolivianos) a favor de cada uno de los interesados; Ana María Choque Villca, en su calidad de cónyuge de buena fe; Igor Jaime Ramírez Guerra, Raúl y Roger Ramírez Calle, y Rodrigo Ramírez Choque, como hijos del trabajador fallecido. Disponiendo además que, la UMSA, deberá presentar el finiquito de Jaime Ramírez Solares, a efecto de verificar la ganancialidad del otro 50% de sus beneficios sociales, conforme a Ley.
Igor Jaime Ramírez Guerra, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 524 a 527; considerada por la Juez de la causa, fue desestimada por Auto Nº 469/2017 de 24 de septiembre, a fs. 528.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, y del Auto que no dio lugar la complementación solicitada, Igor Jaime Ramírez Guerra, interpuso recurso de apelación de fs. 607 a 615; adhiriéndose a este recurso Raúl y Roger Ramírez Calle, por memorial de fs. 619 a 621, pero fuera de plazo previsto por Ley; por lo que, sólo se resolvió el primer recurso, por el Auto de Vista N° 70/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1400 a 1403; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
Igor Jaime Ramírez Guerra, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 1413 a 1418; considerada por el Tribunal de alzada, fue desestimada por Auto Nº 145/2019 de 14 de octubre, a fs. 1418.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Igor Jaime Ramírez Guerra formuló recurso de casación, de fs. 1425 a 1428, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, omitió considerar en sus fundamentos, la prueba aportada de reciente obtención, presentada lícitamente y conforme a procedimiento, mediante memorial de fa. 1322 a 1323; que mereció el Decreto de 28 de septiembre de 2018 de fs. 1324, que determinó: “Téngase por aportada la prueba señalada que será considerada en su oportunidad” (sic), posteriormente, el Tribunal de apelación señaló se efectué el juramento de reciente obtención, de la prueba presentada; juramento que se prestó conforme señala el Acta de 22 de octubre de 2018, de fs. 1326; pese a que se tramitó la introducción de esta prueba, conforme a procedimiento, y fue aceptada por el Tribunal de segunda instancia, no fue considerada cuando se emitió el Auto de Vista recurrido.
Mediante esta prueba se demuestra que, el matrimonio entre su padre Jaime Ramírez Solares y su madre Clorinda Guerra Rodríguez, sigue vigente; porque se presentó como prueba de reciente obtención la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías; que denegó la tutela solicitada por Ana María Choque Villca, que pretendía mediante esa acción tutelar, dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta, como también la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, que determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de sus referidos padres; por ello, Ana María Choque Villca, no puede ser beneficiada de la consignación de beneficios sociales de Jaime Ramírez Solares.
En esta razón, el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso porque se debió considerar, motivar y fundamentar sobre esta prueba extraordinaria, así sea para su “exclusión”; por consiguiente se vulneraron los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado.
2.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero (fs. 146 a 156), emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de su padre Jaime Ramírez Solares y su madre Clorinda Guerra Rodríguez; por su parte, la Certificación Nº 320/2016 de 27 de enero (fs. 252 a 245), emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), establece que la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Ana María Choque Villca, fue disuelto por anulabilidad, a través de la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia; por lo que, no puede considerarse beneficiaria a Ana María Choque Villca, que contrajo matrimonio con su padre Jaime Ramírez Solares, cuando aún se encontraba casado con su madre Clorinda Guerra Rodríguez.
3.- Los de instancia, reconocieron como beneficiaria a Ana María Choque Villca, en calidad de esposa de “buena fe”, en desmedro de los derechos de su madre Clorinda Guerra Rodríguez, que fue esposa legitima de su fallecido padre; por lo que, debe efectuarse una convocatoria, para que asuma conocimiento del presente proceso y pueda ejercer su derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso, conforme a lo establecido en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; sobre todo si existe prueba documental, de que fue su esposa y el matrimonio continúa vigente.
Petitorio.
Solicitó se conceda el recurso de casación, para que se determine la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de octubre de 2019 de fs. 1429; Ana María Choque Villca presentó memorial de contestación de fs. 1456 a 1460, argumentado que el recurso de casación, no cumplió con lo previsto en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por otro parte, se señala que: su calidad de cónyuge de buen fe, no puede ser cuestionado; toda vez que, se la calificó de esa manera, en la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia, que fue confirmada por Auto de Vista Nº 052/2005 (no se señala la fecha).
Así también, el matrimonio de su difunto esposo con Clorinda Guerra Rodríguez, fue disuelto por la Sentencia Nº 95/79 de 30 de mayo de 1979, emitida por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, que declaró probada la demanda de divorcio; resolución aprobada por Auto de Vista Nº 241/80 de 9 de junio de 1980; quedando claro que el primer matrimonio fue disuelto; razones por las cuales, solicita se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 170/2019 de 19 de noviembre, a fs. 1462, concedió el recurso de casación de fs. 1425 a 1428, interpuesto por Igor Jaime Ramírez Guerra; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del (Código Procesal del Trabajo) CPT, este Tribunal emitió el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 1473), admitiendo el recurso interpuesto por uno de los beneficiarios de la consignación de beneficios sociales, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
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