Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 281/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 81/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 vta., interpuesto por Christian Miguel Burgoa Morales, en representación de la Empresa de Seguridad Privada GIPS, contra el Auto de Vista Nº 187/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 100 a 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por José Luis Yañez Chiri, contra la institución demandada, el Auto de fs. 113 que concedió el recurso, el Auto N° 81/2020-A de 3 de marzo de fs. 124 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de febrero de 2018, de fs. 78 a 82, declarando probada la demanda de fs. 24 a 25, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 32.217,50 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengado y gastos médicos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 85 a 86, la Sala Social Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 187/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 100 a 1103, confirmó la Sentencia de 23 de febrero de 2018, con costas en ambas instacias.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 vta., interpuesto por Christian Miguel Burgoa Morales, en representación de la Empresa de Seguridad Privada GIPS, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista indica con referencia al desahucio, que es procedente, sin considerar que se emplazó a confesión provocada a la parte demandada, quien señaló que el actor dejó de asistir a su fuente de trabajo, es decir, hizo abandono de funciones, aspecto que tiene pleno valor legal conforme al art. 167 del CPT, aclarando que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba, aspecto que no fue considerado, y que desvirtúa el pago del desahucio a favor del actor, y que en el caso presente, se debió aplicar la verdad material, consagrada en el art. 180 de la CPE, debiendo tener presente que el demandado, aclaró cuál fue el motivo de la ruptura de la relación laboral, argumentando que la autoridad judicial, no solo debía proteger al trabajador, sino encontrar dicha verdad, aspecto que no fue considerado, por lo tanto no se aplicó correctamente lo establecido en el art. 167 del CPT.
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