Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 281/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 170/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos A. Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 877 a 883 vta., planteado por Aleida García Fernández de Amoroso, en representación legal de la Sociedad Minera Illapa S.A. contra el Auto de Vista N° 54/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 868 a 875 vta., pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Enrique Vargas Fuentes contra la empresa recurrente, la respuesta que cursa de fs. 886 a 888 vta., el Auto Nº 115/2021 de 10 de marzo de fs. 889, que concedió el recurso, el Auto 170/2021-A de 19 de marzo de 2021, de fs. 896 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez del Tribunal de Sentencia Penal N° 1, Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 002/2019 de 12 de febrero, de fs. 838 a 842 vta., declarando probada la demanda de fs. 96 - 97 vta., debiéndose proceder con la REINCORPORACIÓN y pago de los sueldos devengados desde el momento del retiro injustificado hasta la fecha de su reincorporación efectiva, debiendo la empresa demandada prever sobre los beneficios sociales, para cumplir o no con ella en los plazos que otorga la ley.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, el demandado presentó recurso de apelación de fs. 844 a 848, que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 54/2021 de 5 de febrero de fs. 868 a 875 vlta., confirmando la Sentencia N° 002/2019 de 12 de febrero, sin costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente refirió que el auto de vista impugnado, aplicó erróneamente el art. 7 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949; citó la jurisprudencia como el Auto Supremo N° 111/2018 de 27 de abril y la Sentencia Constitucional N° 0479/2006-R de 19 de mayo, y señaló que la Sentencia 02/2019 resolvió en forma contradictoria a los entendimientos, condicionando a un proceso administrativo al demandante, cuando es jurídicamente imposible realizarlo en virtud a la Resolución Ministerial N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruye el cese de aprobaciones de Reglamentos Internos de trabajo en oficinas y Jefaturas departamentales; asimismo, señaló que más contradictorio resulta el auto de vista al citar el auto supremo señalado ya que este condiciona la aplicación del art. 7 del DS 1592 en la interrupción de los días de inasistencia, extremo no ocurrido en el presente caso, ya que el demandante originó la ruptura de la relación laboral con la inasistencia a su fuente laboral por 7 días continuos contando desde el 23 de octubre de 2017 hasta el 30 de octubre del mismo año.
Por otra parte acusó que el auto de vista realizó una errónea aplicación del principio de primacía de la realidad establecido en el D.S. 28699 de 1° de mayo de 2006, al no valorar la prueba de descargo presentada que demostraba la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado y que la misma concluyó no por un despido intempestivo, sino por la ruptura ocasionada por el Señor Enrique Vargas Fuentes al dejar de asistir a su trabajo por 7 días continuos, que generó la inasistencia injustificada, situación que fue probada con la prueba documental y testifical presentada. En la prueba documental mencionada existe un certificado médico de 17 de octubre de 2017 que refiere que el demandante no requería baja médica siendo factible su retorno al trabajo pero no para actividades intensas, por lo que no existe justificativo para faltar a su fuente laboral, sin embargo, no se presentó a la Minera Bolívar para presentar el señalado Certificado y tampoco a realizar las sesiones de fisioterapia, cuando en la Minera cuenta con infraestructura e instrumentos médicos para las 20 sesiones recetadas; y , que en ese sentido, se probó la ruptura de la relación laboral, empero, en el auto de vista impugnado se aplicó erróneamente el principio de la primacía de la realidad.
Por otra parte, refirió el recurrente que el auto de vista vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación pues simplemente transcribe normas generales sin articulación ni conexión con los razonamientos y fundamentos de la resolución y sin motivación en el sentido técnico jurídico justificando la reincorporación en el hecho de que no se inició un proceso administrativo en contra del demandante o que no se puso su inasistencia en conocimiento de la Jefatura del Trabajo sin especificar normas aplicables a esta decisión, contraviniendo el art. 7 del Código Procesal del Trabajo. Citó la SCP 714/2017-S1 de 27 de julio; asimismo, refirió que la resolución impugnada vulneró la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.ll, 117.l, 119.ll de la CPE, al corregir la interpretación de las leyes realizada por el juez inferior al describir que el art. 12 de la Ley General del Trabajo pese a ser inconstitucional no tiene relevancia ante la decisión adoptada y de igual manera, advierte como incongruencia que la sentencia emitida por el Juez inferior, pretendió la aplicación de la Ley N° 223 de 2 de mayo de 2012, para personas con discapacidad, confirmando dicho extremo.
II.3. Petitorio.
De lo expuesto, solicitó el recurrente al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 54/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 868 a 875 vlta., y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación, multa a las instancias inferiores y con costas.
CONSIDERANDO III:
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