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TSJReiteradora

AS/0281/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Letra de cambio

La parte recurrente manifestó que se realizó una mala interpretación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3 del Código Civil, ya que se dio un uso ilegal e ilícito a la letra de cambio, dado que no es posible aceptar jurídicamente la utilización de títulos valores mercantiles para garantizar el desempeñ...

Proceso
Nulidad e inefectividad de letra de cambio
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 281/2022

Fecha: 22 de abril de 2022

Expediente: CB-6-22-S.

Partes: Juan Miguel Montaño Vargas c/ César Orlando Noriega Castillo.

Proceso: Nulidad e inefectividad de letra de cambio.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 241 vta., interpuesto por Juan Miguel Montaño Vargas contra el Auto de Vista N° 138/2020 de 10 septiembre, cursante de fs. 225 a 229, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad e inefectividad de letra de cambio, seguido por el recurrente contra César Orlando Noriega Castillo; el Auto de concesión de 09 de febrero de 2022 a fs. 246, el Auto Supremo de Admisión Nº 149/2022-RA de fs. 253 a 254; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Miguel Montaño Vargas por memorial de fs. 26 a 28 vta., y subsanado a fs. 31 y vta., inició demanda de nulidad e inefectividad de letra de cambio contra César Orlando Noriega Castillo; quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 55 a 57 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 10/2018 de 14 de febrero de fs. 174 a 178 vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 13 de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad e inefectividad de la letra de cambio.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Juan Miguel Montaño Vargas mediante memorial de fs. 207 a 214 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 138/2020 de 10 septiembre de fs. 225 a 229, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

a) Lo importante es que la letra de cambio haya cumplido con las formalidades legales para poder surtir efectos, ya que la sola aceptación implica el reconocimiento de la obligación por parte del girado, de modo que se evidencia el reconocimiento del impetrante respecto a la obligación contenida en la letra de cambio.

b) Las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 3) y 4) del Código Civil son aplicables a las relaciones contractuales y no a las letras de cambio, debido a que no se le exige las formalidades previstas en el art. 452 del Código Civil, precisamente porque no es un contrato y tampoco en ella no se refleja el objeto o la causa que motivó a las partes suscribientes.

c) No es posible que el girado pretenda afirmar que tenía en mente un objeto diferente al que creía pactar o que estaba equivocado en cuanto a la identidad del objeto de una letra de cambio.

d) No es posible alegar error de la naturaleza, ya que el impetrante al momento de suscribir la letra de cambio no pretendió suscribir un diferente título mercantil, un contrato civil o comercial, puesto que tenía la clara idea de suscribir una letra de cambio, tal como se evidencia de la propia demanda.

e) La Juez A quo no cometió yerro alguno al haber afirmado que el proceso ejecutivo iniciado por el demandado en contra del actor podría ser ordinarizado, aspecto que se precisó en la Sentencia Constitucional Nº 0264/2011-R de 29 de marzo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Miguel Montaño Vargas mediante memorial de fs. 235 a 241 vta., recurso que es objeto de análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusó:

1. La letra de cambio girada no se debe a la existencia de un crédito u obligación alguna, sino que fue solo con el propósito de garantizar el desempeño laboral de su hijo, por lo que el titulo valor fue utilizado sin causa legítima, debido a que no puede ser representativo de un contrato de fianza y en todo caso si la verdadera intención del gerente de la empresa Agua Rica era afianzar un eventual e incierto daño a la empresa debió remitirse al art. 979 del Código de Comercio.

2. La fianza prestada para asegurar el desempeño laboral de su hijo, es nula porque la deuda no se halla determinada, tampoco existe un monto definido sobre los supuestos daños y perjuicios de su hijo y menos aún se comprobó la existencia de tales daños ante una autoridad competente, de modo que al no existir daños y perjuicios comprobados, lo único que se pretende es exigir o cobrar una letra de cambio sin causa ni objeto, lo que constituye un enriquecimiento ilegítimo conforme al art. 961 del Código Civil.

3. Se emitió una resolución que vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, debido a que los vocales no se refirieron concretamente a la causa de la letra de cambio y confundieron la causa con el consentimiento, de modo que se incurrió en un vicio de nulidad conforme el parágrafo III del art. 218 del Código Procesal Civil.

4. No se puso en duda la calidad de título ejecutivo que tenía la letra de cambio, pero lo que se cuestionó en este proceso ordinario fue la discusión sobre la legitimidad de la causa, aspecto que no fue analizado, considerado ni resuelto por las autoridades de instancia, cuya omisión vulnera el art. 213.II num.3 del Código Procesal Civil.

5. Resultaba importante que las autoridades de instancia consideren la causa de las obligaciones, la que se encuentra relacionada con el art. 294 y 1279 del Código Civil, de modo que no resulta posible obligar al pago de una obligación inexistente, más cuando el demandado confesó que la inexistencia de una obligación crediticia, sino un simple acto de garantía laboral.

6. Se vulneró el principio de verdad material, dado que las autoridades de instancia solo se refirieron a la voluntariedad de la suscripción y aceptación de la letra de cambio, sin que analicen la causa del título valor, cuya referencia era necesaria y oportuna, ya que la demanda y la apelación tenían la finalidad de demostrar la ilegitimidad de la letra de cambio, al haberse librado y aceptado sin causa o ilicitud originaria.

7. Se realizó una mala interpretación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3 del Código Civil, ya que se dio un uso ilegal e ilícito a la letra de cambio, dado que no es posible aceptar jurídicamente la utilización de títulos valores mercantiles para garantizar el desempeño laboral de personas y menos aún para garantizar obligaciones crediticias futuras e inciertas; en tal sentido por lo fundamentado en segunda instancia queda claro que no se pronunciaron sobre la causa ilícita de la letra de cambio y por ende incumplieron con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 213.I de la Ley N° 439.

8. Se vulneró el art. 294 del Código Civil, ya que, pese a la confesión del demandado sobre la inexistencia de obligación crediticia en la letra de cambio, el Auto de Vista ratificó la obligación condenada en el proceso ejecutivo, cuyo título valor fue generado sin idoneidad.

Por lo que solicitó la nulidad o casación del Auto de Vista.

Sin contestación al recurso de casación

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la relación Causal de los Títulos Valores (Letra de Cambio) y la relación previa o fundamental

El Auto Supremo N° 529/2016 19 de mayo 2016 orientó que: “El Autor Peruano César Ramos Padilla, en su obra Teoría General de los Títulos Valores, citando a otros autores como el Italiano César Vivante, y los juristas españoles Fernando Sánchez Calero y Joaquín Garrigues, respecto a la relación Causal de la letra de cambio como título valor y el documento que dio origen al mismo señaló: ´La emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa (llamada subyacente o fundamental) (v. gr. Un comprador, que debe el precio al vendedor, le entrega un cheque). La relación fundamental se dice en expresión equívoca que es causa de la emisión del título…

Son títulos causales los títulos que hacen referencia a otros contratos, por ejemplo, las acciones, se encuentran ligadas necesariamente con la escritura de constitución de la sociedad; Asimismo, el conocimiento de embarque se remite a la póliza de fletamento para la regulación del flete y de las estadías, o los bonos y papeles comerciales, las reglas acerca del pago de los intereses hace referencia a la escritura de emisión...

Como se aprecia, los efectos de la relación fundamental sobre el título causal, consiste en sometimiento del derecho incorporado al título a la disciplina de la relación fundamental (así en la carta de porte o el conocimiento de embarque los derechos que se incorporan al título están disciplinados por las normas del contrato de transporte)…

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LETRA DE CAMBIO Y LA RELACIÓN PREVIA O FUNDAMENTAL/ La letra de cambio constituye un título de crédito formal que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. Así la letra de cambio encierra una obligación crediticia abstracta, su eficacia jurídica se halla condicionada a meros requisitos formales.

Datos del proceso

Demandante
Juan Miguel Montaño Vargas
Demandado
César Orlando Noriega Castillo
Proceso
Nulidad e inefectividad de letra de cambio
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 529/2016 de 19 de mayo

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