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TSJ

AS/0281/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 281/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 6/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 110 a 124 vta., Milton Omar Lima Huiza impugna el Auto de Vista Nº 38/2021 de 13 de agosto, de fs. 96 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 01/2021 de 12 de enero (fs. 44 a 54), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Milton Omar Lima Huiza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 8 y 20 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, además de imponer las medidas establecidas en el art. 35 nums. 6) y 7) de la Ley 348; asimismo, fue absuelto del delito de Violación en relación al art. 20 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Milton Omar Lima Huiza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 71 a 76), resuelto por Auto de Vista Nº 38/2021 de 13 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, modificó la calificación del delito de Tentativa de Violación por Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, confirmando en lo demás la Sentencia apelada, sin costas a la parte apelante.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada modificó la calificación del delito de Tentativa de Violación por Abuso Sexual, atribuyéndole la pena de seis años de privación de libertad y confirmando por lo demás la Sentencia apelada, siendo incongruente la última parte del Auto de Vista impugnado con relación a la prueba MP-D1, ya que fueron valoradas dos actas de intervención elaboradas por distintos funcionarios policiales, aspectos que no fueron aclarados por el Ministerio Público ni por el Tribunal de juicio, careciendo de certeza y el establecimiento de la pena impuesta resulta excesiva, además que la Resolución recurrida confirma la Sentencia menoscabando la duda razonable por ser pruebas insuficientes que no refleja el quantum de la pena. Asimismo, las pruebas MP-D4 y MP-D12 llegan a la conclusión de la existencia de equimosis por sugilación en la región torácica anterior e himen con desgarro antiguo, sin llegar a demostrar que la víctima el 30 de noviembre de 2018, se encontraba en una discoteca en estado de ebriedad, en el que se hubiese provocado la equimosis, ante ello no se demostró que la hubiese provocado, en el entendido que no se emitió criterio de valor conforme a la sana crítica, por lo que resultan insuficientes las pruebas, afectando el derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, acorde a lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que se debe considerar la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril; toda vez, que la Resolución impugnada entiende que la Sentencia estaría debidamente estructurada, guardando relación y congruencia entre la acusación y el fallo, al contener el relato de los hechos en función a los tipos penales endilgados, sin considerar el derecho a la presunción de inocencia de acuerdo a los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 116.I, 117.I de la CPE y 6 del CPP, considerando al imputado culpable del delito descrito en el art. 308 bis. del CP, por cuanto el Tribunal de alzada no efectuó la correcta valoración probatoria por no encontrase acorde a la realidad con las reglas del recto entendimiento humano, teniendo en cuenta el Auto Supremo Nº 97 de 1 de abril de 2005, ya que en el presente caso se establece que ante la duda razonable con relación a las pruebas MP-D1, MP-D4 y MP-D12 generan una serie de contradicciones, que no fueron consideradas por el Auto de Vista recurrido inadecuando su postura al referido precedente.

Asimismo, cita y transcribe los Autos Supremos Nº 450 de 19 de agosto de 2004, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 554/2017-RRC de 10 de agosto, pretendiendo sean considerados para el análisis de fondo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Milton Omar Lima Huiza
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0281/2022-RAFuente oficial