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TSJReiteradora

AS/0281/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente acredita que la prueba de fs. 86 a 106 y 261 a 272, la demandante no cumplía con los presupuestos para la incorporación a la Ley General del Trabajo(LGT), como ilegalmente resolvió el Tribunal de alzada; enmarcándose la contratación de la demandante, a la facultad legal estableci...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 281

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente : 134/2022-S

Demandante : Dina Guzmán Gareca

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 329, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, representado por Johnny Torres Terso, por intermedio de Verónica Mur Lagrava, impugnando el Auto de Vista Nº 218/2021 de 23 de noviembre de fs. 319 a 322, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Dina Guzmán Gareca contra la entidad municipal recurrente; el Auto Interlocutorio N° 34/2022 de 9 de marzo de fs. 341, que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 348, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia de 26 de octubre de 2016 de fs. 288 a 294, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15 y 19 y PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 242 a 246, sin costas; disponiendo que la entidad demandada, pague en favor de la actora, la suma de Bs7.602.- (Siete mil seiscientos dos 00/100 Bolivianos), por concepto de vacaciones por 20 días, reintegro del bono de antigüedad de 13 de enero a diciembre de 2015; más la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 218/2021 de 23 de noviembre de fs. 319 a 322, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Tarija, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Acusó, interpretación errónea de la Ley N° 321 y aplicación indebida de la Ley General del Trabajo; toda vez que, la demandante prestó servicios en el Municipio de Tarija, primero bajo la Ley de Municipalidades y luego su relación contractual estuvo sujeta al DS N° 181; empero ninguna de las normas conceden derechos o beneficios laborales a los contratados, ni la sucesión de estos contratos da lugar a la conversión de permanentes a los contratados; por el contrario, las condiciones establecidas en los contratos, resultan los límites en cuanto a sus funciones, remuneración y tiempo de servicios.

En el caso, conforme acredita la prueba de fs. 86 a 106 y 261 a 272, la demandante no cumplía con los presupuestos para la incorporación a la Ley General del Trabajo(LGT), como ilegalmente resolvió el Tribunal de alzada; enmarcándose la contratación de la demandante, a la facultad legal establecida por el art. 44-12 de la Ley N° 2028, posteriormente, se la contrató bajo el DS N° 181; aspecto que no le permitió adquirir el carácter permanente, requisito que se exige para la incorporación a la protección de la Ley general del Trabajo; es decir, la existencia de contratos administrativos sujetos al DS N° 181, no convierte al contratado en trabajador permanente; aspecto que no fue considerado por los juzgadores y les llevó a interpretar erróneamente la Ley N° 321 y aplicar indebidamente la Ley General del Trabajo y consiguientemente, otorgarle a la demandante, derechos que no le corresponden, ocasionando daño económico al Estado.

Citando el DS N° 181, el Dictamen General N° 001/2016 y 006/2014 de 9 de diciembre, la Ley N° 1178, refirió que no corresponde el pago de vacación ni bono de antigüedad; consiguientemente, tampoco el pago de multa, en razón a que no se incumplió el pago de ningún beneficio social, porque este no correspondía; puesto que, no existió relación laboral, ni material ni aparente; consiguientemente, si se pretendiera desconocer todo lo actuado por el municipio en relación a los contratos administrativos, desconociendo su validez, deberá declararse primeramente la ineficacia jurídica de dichos contratos estatales o administrativos y este aspecto sólo puede plantearse ante una autoridad judicial competente para conocer y resolver cuestiones derivadas de este tipo de contratos del estado, excediendo de manera flagrante su ámbito competencial y afectando así al presupuesto público aprobado mediante Ley Financial, mediante actos viciados de nulidad.

En definitiva, refirió que la relación contractual de la demandante con el municipio, no fue de naturaleza laboral, sino administrativa, que emergió del ejercicio o desempeño del servicio público.

Petitorio:

En base a lo expuesto, solicitó que se emita Auto Supremo, casando la Resolución impugnada.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación formulado por el GAM de Tarija, a actora, fue notificada con aludido recurso mediante diligencia de fs. 339; empero, no absolvió el traslado y mediante escrito de fs. 340, renunció a la interposición de recurso de casación.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Dina Guzmán Gareca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

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