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AS/0281/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, que el Tribunal de alzada convalidó los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin realizar el control de legalidad al cual estaba obligado respecto a la valoración de la prueba; y emitió criterios sobr...

Proceso
Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 281/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 252/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 463 a 469, Galo Burgos Ortega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58 de 2 de agosto de 2022 de fs. 455 a 460 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 63/21 de 10 de diciembre de 2021 (fs. 289 a 297), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, ordenando el levantamiento y cesación de las medidas cautelares impuestas, como efecto de los siguientes hechos:

Relación del hecho, la Acusación Formal presentada por el Ministerio Púbico establece que; “En fecha 6 de junio del 2018 el ciudadano Galo Burgos Ortega, formalizó denuncia en contra de Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, manifestando que luego de haber fallecido su padre, apareció el denunciado después de 7 años indicando ser su hijo, falsificando para tal efecto el certificado de nacimiento, iniciando asimismo la demanda de declaratoria de herederos mencionando que el libro de inscripción con la partida N° 48, inscrito en 4 de mayo de 19993, no lleva la firma de su padre, lo que significa que el mismo nunca fue reconocido judicialmente y no tiene derecho sobre los bienes de su fallecido padre…” (sic).

En cuanto a la subsunción del hecho a la norma jurídica prohibida, el Tribunal de mérito efectuando la valoración probatoria, basándose en las fuentes de valoración y las reglas de la sana crítica, describiendo los tipos penales endilgados, concluyó de la siguiente manera: Con relación a las pericias, estas tienen por objeto el descubrimiento científico de la verdad histórica de los hechos, para lo cual los peritos deben ser acreditados, lo que no sucedió en autos, por lo que no puede alegarse que el documento es falso sin tener resolución que así lo exprese, por lo que no se probó nada respecto a la falsedad del documento; con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, considerando que no es autónomo, tiene como presupuesto la existencia de un delito principal que es la falsedad ideológica y material, que se debe probar la falsedad para determinar que alguien a sabiendas hizo uso de un instrumento falso.

Ni el Ministerio Público ni el acusador particular, no llegaron a probar el accionar del imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz haya incurrido en los delitos acusados o las pruebas judicializadas por el Ministerio Público, se tiene con relación al elemento subjetivo (referido a la intención y el dolo con el que actúa el autor del delito), el acusador fiscal no llegó a probar la autoría del acusado, tomando en cuenta que el dolo está compuesto por un elemento cognitivo o intelectual que implica que el autor tenga un conocimiento efectivo y actual de lo que está haciendo, y; el elemento volitivo, que el autor tiene la intención de llevar a cabo la conducta, a falta de uno de estos elementos no existe el dolo y si no hay dolo no hay tentativa.

No se logró identificar qué prueba demuestra que el imputado haya forjado los documentos tachados de falsos, si bien existe prueba, pero no establece de forma específica que tal documento sea falso en relación al Formulario de inscripción de nacimiento de Jhoan Mauricio Burgos Ortiz el 4 de mayo de 1993, en la partida N° 48, mucho menos cuando éste formulario de inscripción fu llenado por un Oficial de Registro Civil, funcionario que siguió un trámite conforme a procedimiento y que fue realizado cuando el inscrito contaba con un año de edad; por lo tanto, no se puede alegar que el documento sea falso o que el imputado haya realizado la falsedad del mismo, primero porque, el imputado no contaba con la edad para realizar dicha falsedad y segundo, porque no existe prueba indubitable que así lo demuestre.

En aplicación de los arts. 359, 171 y 173 del CPP, se concluyó que la prueba introducida a juicio fue insuficiente para probar que imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, sea el autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, No se demostró la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal acusado, para establecer que su conducta fue típicamente antijurídica, punible y sancionable.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Galo Burgos Ortega (fs. 322 a 327 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

Acusó que la Sentencia era contradictoria e incurrió en defectos conforme al art. 370 incs. 5) y 6) del CPPP, al haber hecho referencia a hechos contradictorios respecto a la declaración del Perito Cristian Sánchez Rodríguez, judicializado tanto su declaración y Dictamen Pericial N° 700121118 de 12 de noviembre de 2018; que, la prueba documental PD-12, fue valorada de manera defectuosa por la Juez a quo, al mencionar que no existe una pericia materialmente verificable que demuestre la participación del acusado en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Señaló que pretendía que se valore correctamente la prueba documental PD-12, debido a que la Juez a quo de forma contradictoria e insuficientemente mencionó que, el pliego acusatorio careció de prueba pericial que demuestre que el acusado falsificó o fuese autor de los documentos considerados falsos, cuando la prueba PD-12 concerniente al Dictamen Pericial, determinó que: “Se advierte la presencia de más de un elemento escritor en la confección del llenado manuscrito inserto en el documento sub pericia 3.1.1.”, de lo que se infiere que los manuscritos del documento sub pericial 3.1.1. fueron confeccionados en más de un momento gráfico; asimismo, la infundada Sentencia estableció como hecho no probado que el acusado haya usado el documento falsificado, siendo que el acusado hizo uso del documento falseado para beneficiarse, al haberse hecho declarar heredero judicialmente y con su resolución solicitó el cambio de nombre de los bienes hereditarios que corresponden a la víctima Galo Burgos Ortega, a su madre y a su hermana, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto en los arts. 198, 199 y 203 del CP.

Finalizó, solicitando que el Tribunal ad quem remedie el error cometido por el a quo, deliberado en el fondo revoque la Sentencia declarando a imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, autor de los delitos endilgados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por Auto de Vista N° 58 de 2 de agosto de 2022 (fs. 455 a 460 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer agravio, sobre la pericia grafológica respecto del cual la Sentencia habría ingresado en contradicción, se comprobó no ser evidente tal denuncia, que al haber sido relacionada con las pruebas de descargo (Certificado de Nacimiento e Informe del SERECI) se acreditó la autenticidad de la partida y certificado de nacimiento, teniendo como verdad material el registro público en el entendido de que la pericia sólo tuvo la finalidad de confirmar o no la prueba documental emitida por el Registro Cívico; en el caso, la prueba pericial no confirmó ni negó la legalidad de la autenticidad de la partida de nacimiento, ni se opuso al Informe del SERECI, lo que demostró la inexistencia de contradicción. En esta base, este Tribunal consideró que la Sentencia absolutoria cumple con lo ordenado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, lo que generó en la Juez a quo la convicción suficiente para corroborar la presunción de inocencia en base a la aplicación del método de la libre valoración y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP; sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, esta se sustentó en una correcta valoración de la prueba y cumplió lo previsto en el art. 124 del CPP, realizando la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, apreciando en su conjunto cada prueba presentada a juicio oral, los que no generaron en la Juez de mérito convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, comprobando la inconcurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

En cuanto al segundo agravio y respecto a que no se habría valorado correctamente la prueba documental PD-12 (Dictamen Pericial N° 700121118 de 12 de noviembre de 2018), el Tribunal de alzada consideró sobre dicha prueba que, en los datos del proceso y las pruebas de descargo demostraron que el acusado es hijo del fallecido Galo Burgos Rivera y que su partida de nacimiento es auténtica, así como su certificado de nacimiento, lo que en el presente proceso no se acredito fue la falsedad de dicha partida y certificado de nacimiento, siendo que los Informes del SERECI establecieron claramente que tales documentos existen en el Registro Cívico como documentos públicos; consiguientemente, no se acreditó el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Asimismo, las pruebas a las que hizo referencia el recurrente ya fueron valoradas por la Juez a quo en juicio oral con las facultades conferidas por el art. 171 y 173 del CPP, afirmando que durante el transcurso del juicio oral las pruebas aportadas por el acusador particular y el Ministerio Público, no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1548/2022-RA de 10 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los motivos admitidos, consistente en:

Refiere falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista confutado al no dar una respuesta; refiriendo, otro argumento a lo peticionado aspecto que le causa agravios respecto a lo establecido en el art. 370 núms. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al indicar que el certificado de nacimiento correspondiente a la parte imputada es auténtico sin haber tomado en cuenta la inexistencia de firma del padre en el registro de inscripción del imputado, demanda de declaratoria de herederos, el cambio de nombre de los bienes, la modificación del nombre añadiendo el nombre de Mauricio y que el 23 de abril del 2015, se modificó el apellido de Rivero por Rivera, todo con el fin de declararse heredero, aspecto que el causante no lo reconoció como heredero, siendo esta la contradicción emergente del fallo emitido por el Tribunal inferior en grado, por no haber tomado en cuenta las pruebas 5, 6, 11 y 12, que demuestran que el imputado fue declarado heredero sin tener esa condición, demostrando que el Tribunal de alzada al no haber respondido de forma clara precisa, puntal a los agravios y con carente motivación incurre en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señala que el Auto de Vista recurrido revalorizó pruebas lo que implica defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber ido más allá de lo peticionado y que la Resolución en su contenido es de hecho y no de derecho ya que el Tribunal de grado refirió un hecho nuevo en sentido que la parte imputada es hijo, que la partida de nacimiento es auténtico, revalorizando pruebas y aditamentando hechos que no fueron objeto del proceso incumpliendo lo establecido en los arts. 398 y 407 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: a) Denuncia que, el Tribunal de alzada convalidó los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin realizar el control de legalidad al cual estaba obligado respecto a la valoración de la prueba; y b) Emitió criterios sobre elementos probatorios e incluir hechos nuevos, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y correcta valoración de la prueba.

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Galo Burgos Ortega
Demandado
Jhoan Mauricio Burgos Ortiz
Proceso
Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre .Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0281/2023-RRCFuente oficial