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TSJReiteradora

AS/0281/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / División y partición de bienes ganaciales

La parte recurrente sostuvo que no se demostró en poder de su persona la existencia del dinero de $us. 54.000 proveniente de la venta del camión tráiler y el demandante al momento del planteamiento de la demanda (fs. 15 vta.) y durante la audiencia de inspección judicial, admitió el hecho de haber r...

Proceso
Comprobación de bienes gananciales consiguiente división y partición
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 281/2024

Fecha: 08 de abril 2024

Expediente: CH-18-24-S

Partes: Edwin Pérez Padilla c/ Genoveva Antequera Balcázar.

Proceso: Comprobación de bienes gananciales consiguiente división y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 364 vta., interpuesto por Genoveva Antequera Balcázar, contra el Auto de Vista SFNA Nº 016/2024 de 08 de enero, saliente de fs. 347 a 353 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, seguido por Edwin Pérez Padilla, contra la recurrente; sin repuesta al recurso de casación; Auto de concesión de 19 de febrero de 2024 a fs. 368; Auto Supremo de admisión Nº 130/2024-RA de 28 de febrero, visible de fs. 373 a 374 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Edwin Pérez Padilla, por memorial de demanda visible de fs. 13 a 18, inició proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, entre los cuales señaló al bien inmueble de 250 m2 ubicado en calle Bolpebra s/n, zona Meza Verde de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales con la matrícula 1.01.1.99.0008183; dinero en el monto de $us. 54.000 producto de la venta de un tracto camión marca Volvo de color blanco con placa de control 4290 ECG; dinero de cuenta mancomunada de la entidad bancaria Banco FIE por la suma de Bs. 70.000, señalando que ambos montos se encontrarían en poder de su ex esposa Genovena Antequera Balcázar; alquiler de garaje y sala por los montos de Bs. 12.775 y Bs. 28.800, respectivamente; negocio de utensilios de higiene personal y bienes muebles o enseres de hogar; dirigiendo la demanda contra su nombra ex esposa Genoveva Antequera Balcázar.

Citada la demandada, por escrito de fs. 55 a 57, contestó negando en parte la demanda; negó en cuanto a los montos de alquileres de garaje y sala, depósito bancario por Bs. 70.000, indicando que ese dinero fue invertido en compra de repuestos para el camión y otros gastos del hogar; afirmó ser evidente que se vendió el camión por el monto de $us. 54.000; empero, el demandante recibió todo el dinero y con ese capital compró otro camión a nombre de su hermana Martha Pérez Padilla, a su persona no le dio un solo centavo; señaló que además existe una chata de tráiler adquirida en vigencia del matrimonio y ambos motorizados se encuentra en poder del demandante; solicitó la restitución de las ganancias de los últimos 4 años generadas con el camión; en cuanto al bien inmueble de 250 m2, reconoció su calidad de ganancial y al mismo tiempo indicó que existe una deuda de Bs. 14.000 por concepto de anticrético generada durante la vigencia conyugal, los cuales pidió sean divididos.

2.- Con esos antecedentes, el Juez Público de Familia Noveno de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 177/2023, de 18 de julio de fs. 296 a 303 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que no corresponde determinar como bienes gananciales, los alquileres de garaje y sala, negocio de utensilios de higiene personal, enseres del hogar y chata de tráiler; por otra parte, declaró como bienes gananciales y consiguiente división y partición, el monto de $us. 54.000 de la venta del camión, la restitución de las ganancias de los últimos cuatro años generadas por dicho motorizado y la deuda de Bs. 14.000 por anticrético. Con relación al bien inmueble no dispuso nada debido a que las partes litigantes con anterioridad llegaron a un acuerdo conciliatorio. Por Autos de 25 y 27 de julio de 2023 cursantes a fs. 310 y 317, negó las solicitudes de complementación y enmienda interpuestas por ambas partes litigantes.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Genoveva Antequera Balcázar, por memorial de fs. 329 a 333 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 016/2024 de 08 de enero, saliente de fs. 347 a 353 vta., el que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Señaló que la sentencia cumple la fundamentación, motivación y congruencia donde se efectuó la valoración integral de la prueba producida por ambas partes; la demandada al momento de contestar la demanda señaló la existencia de un nuevo bien consistente en una chata de tráiler, diferente del vehículo al que hizo referencia el demandante y en sentencia se declaró como bien ganancial el dinero obtenido por la venta del tracto camión marca volvo con placa de control 4290 ECG que hizo referente el demandante y el dinero de la venta de la chata tráiler desestimó declarar como bien ganancial, debiendo entenderse por ello que el tracto camión y la chata de tráiler, son bienes distintos, los cuales la recurrente pretende sean considerados como un solo bien o como si el juzgador hubiera efectuado razonamiento contrario al definir de dos formas distintas en torno a un solo bien, aspecto que no es correcto ni evidente.

Sostuvo que la recurrente pretende forzar interpretaciones de lo manifestado por el demandante a fs. 15 respecto al dinero por la venta del camión, lo cual no constituye testifical y el actor no señaló que se compró otro motorizado, como mal refiere y pretende hacer ver la apelante, quien además no señaló los elementos probatorios que no se habría considerado de forma correcta; con relación a la chata de tráiler existen elementos probatorios que dan razón de que no es de propiedad de los ex cónyuges, sino de una tercera persona; la demandada emite versiones de que su ex cónyuge realizó la compra del nuevo camión a nombre de su hermana, aseveraciones que no pueden aceptarse al no contar con respaldo probatorio, cuyo aspecto, debió ser previamente definido en una instancia y competencia distinta, si así correspondiera.

Refirió que el Juez A quo consideró correctamente la prueba testifical de descargo y si bien determinó el carácter de ganancialidad del dinero de la venta del camión; empero, no señaló que fuera la demandada o el demandante quien lo tuviera en su poder, como mal refiere en su recurso, sino que la decisión fue en sentido de que el dinero correspondiente a la venta de ese bien es ganancial y corresponde su división, no siendo por ello evidente que razonara de forma incorrecta y emitiera una resolución carente de fundamentación y motivación sobre la valoración de la prueba.

Observó que el bien inmueble cuyos datos sale a fs. 97 (automóvil), al igual que el monto (deuda) por la venta de un camión en el año 2000, no fueron parte de las pretensiones de la demanda ni de la contestación y, por consiguiente, no formaron parte de los puntos de hecho a probar, siendo incorrecto que la apelante solicite se declare probado como bienes gananciales a los fines de su división y partición.

Con relación al supuesto dinero existente en la cuenta del Banco FIE por la suma de Bs. 70.000 a nombre del demandante por la supuesta venta de un camión amarillo, indicó que si bien el Juez A quo no hizo referencia a las pruebas de fs. 40, 122, 131, 133 a 139 y 289 a 293; sin embargo, el Juzgador señaló de manera correcta que se verificó la inexistencia de dinero, ya que dicha cuenta reporta con saldo 0, no existiendo nada por dividir entre partes; además dichas pruebas son reiterativas, resultando inconducentes al tenor del art. 327 de la Ley Nº 603 y la omisión de motivación o pronunciamiento de las indicadas pruebas no incide sobre el fondo de lo correctamente decidido por el Juez A quo, cuya actuación se enmarcó a la competencia definida por las pretensiones expuestas por las partes litigantes que definen el objeto del proceso, pues si el juzgador hubiera considerado y determinado sobre otros bienes fuera de lo solicitado y propuestos en la demanda y la respuesta a la misma, habría colocado a las partes en inseguridad jurídica.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Genoveva Antequera Balcázar recurrió de casación en el fondo, por memorial de fs. 356 a 364 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previo a realizar el resumen respectivo, corresponde dejar establecido que, el recurso de casación que se toma conocimiento se encuentra desarrollado en tres puntos relativamente amplios; sin embargo, se advierte la exposición de argumentos reiterativos sobre las mismas temáticas; en lo esencial, la recurrente reclama sobre los aspectos que se sintetizan de la siguiente manera: 1) que no se demostró en poder de su persona la existencia del monto de $us 54.000 emergente de la venta del camión tráiler, monto que se habría quedado en poder de su ex esposo y debe ser dividido al 50%; 2) que se declare la ganancialidad sobre los siguientes bienes: a) una chata de camión que se encuentra acoplada al nuevo camión que adquirió su ex esposo; b) deuda por impuestos a la Alcaldía Municipal emergente de la venta de un vehículo realizado en el año 2000; c) una moto que su ex esposo habría ocultado maliciosamente y, d) el dinero en diferentes cuentas bancarias del Banco FIE y, sobre todo, el monto de Bs. 254.804,59 que habría hecho desaparecer el demandante; cuyos argumentos se procede a resumir a continuación.

Denunció falta de fundamentación probatoria para determinar la existencia y ganancialidad de bienes, error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental e interpretación errónea de los arts. 354, 355 y 356 de la Ley Nº 603, argumentando que la conclusión de los Vocales de confirmar la sentencia no tiene sustento probatorio; no se pronunciaron sobre los reclamos del recurso de apelación respecto a los puntos cuarto y séptimo de la parte dispositiva de la sentencia y, sobre la prueba que hizo referencia en el recurso de apelación, incurriendo en congruencia omisiva.

Sostuvo que no se demostró en poder de su persona la existencia del dinero de $us. 54.000 proveniente de la venta del camión tráiler y el demandante al momento del planteamiento de la demanda (fs. 15 vta.) y durante la audiencia de inspección judicial, admitió el hecho de haber recibido dicho monto de dinero afirmando que se vendió el camión para comprar otro, aspecto que le exime a su persona de probar sobre la recepción del dinero de la venta, y con base a las presunciones e indicios y las pruebas de fs. 44 a 47 y 181 se concluye que el actor tiene en su poder un nuevo camión, adquirido presumiblemente con dineros de la venta del camión tráiler y hábilmente registrado a nombre de su hermana, donde se encuentra acoplada la chata que tiene un valor superior a $us. 15.000 que constituye bien ganancial y lleva la misma placa 4290 ECG del vehículo vendido, aspecto ratificado por el informe notarial; haciendo referencia seguidamente que los errores de valoración recaerían en los argumentos expuestos en la demanda, prueba testifical de cargo y descargo, inspección judicial, confesión provocada; pruebas que no fueron valoradas y si es que lo hicieron, es totalmente defectuosa, incurriendo en error de hecho y de derecho, contraviniendo los arts. 332, 334,, 335, 351 y 352 de la Ley N° 603.

Acusó interpretación errónea y aplicación indebida del art. 393 inc. a) y c) de la Ley Nº 603 en la apreciación de las pruebas y omisión de valoración de la misma, señalando que el vehículo que emergió de la documental remitida por el Gobierno Municipal a fs. 98 que el demandante lo tenía maliciosamente oculto, no fue ingresado a la comunidad de gananciales; por otra parte, indicó que el Tribunal no se pronunció sobre la determinación de la deuda por impuestos a la Alcaldía Municipal por la venta de un camión realizado el año 2000, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas de fs. 96 a 99 y errada interpretación de los principios establecidos en el art. 220 de la Ley Nº 603; tampoco se pronunció con relación a los extractos bancarios remitidos por la ASFI de fs. 40, 122, 131, 133 a 139 que dan cuenta de depósitos por aproximadamente Bs. 500.000, sobre todo, las de fs. 289 a 293 que evidencian la apertura de una cuenta con Bs. 234.804,59.

Cuestionó al Tribunal de apelación de haberse limitado a reiterar los argumentos del Juez Aquo de que los bienes, cuentas y deudas descritas no fueron demandadas, escudándose en el auto de relación procesal para proteger los errores del Juez, sin tomar en cuenta el principio de verdad material, violando los arts. 332, 334, 335, 351 y 352 de la Ley Nº 603; no aplicó el mismo razonamiento respecto al momento del dinero de $us. 54.000 de la venta del camión, dando por hecho su existencia en poder de su persona y respecto a la apertura de cuenta bancaria por el monto de Bs. 234.804,59 y la chata del camión, pasaron por alto la errónea valoración del Juez, causándole violencia económica a su persona.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se disponga que el actor devuelva y/o entregue el 50% del monto de dinero de $us. 54.000 y se declare la ganancialidad de la chata del camión tráiler, la deuda a la Alcaldía Municipal descrita a fs. 97, la motocicleta detallada a fs. 98, el dinero encontrado en las cuentas bancarias descritas en las documentales de fs. 122, 131, 133 a 139 y 289 a 293.

Se deja establecido que no existe contestación al recurso de casación de parte del demandante.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

Al respecto, se cita el Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, donde se estableció los siguientes criterios: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: ‘La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue’.

Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, …”. Criterio reiterado en el A.S. N° 741/2022 y en muchos otros.

A su vez, en el Auto Supremo N° 115/2023 de 03 de febrero, se indicó: “El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: ‘El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito’”.

III.2.- Separación de hecho de los cónyuges y cese de la comunidad de gananciales.

En el Auto Supremo N° 470/2013, de 13 de septiembre, en su parte pertinente señaló: “… el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: ‘la sociedad se disuelve por el abandono de hecho’, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: ‘En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho’, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.

(…)

Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea,  dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. (…); convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

(…)

En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes”.

Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado en posteriores fallos, entre estos en el Auto Supremo Nº 996/2019.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional también se ha pronunciado en el mismo sentido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1000/2015-S1 de 26 de octubre, que en la parte sobresaliente, señaló: “En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos.

De lo anteriormente anotado, se puede deducir que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, ya sea formal o de hecho.”

Si bien, la jurisprudencia descrita fue generada en vigencia del abrogado Código de Familia; sin embargo, la separación de los cónyuges y sus efectos como instituto jurídico, no ha variado con relación al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que permite mantener y aplicar la jurisprudencia diseñada.

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Máxima

DIVISIÓN DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Pérez Padilla
Demandado
Genoveva Antequera Balcázar.
Proceso
Comprobación de bienes gananciales consiguiente división y partición
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril,

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