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TSJ

AS/0281/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 281/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 02/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de diciembre de 2023, cursante de fs. 175 a 190, Mahmoud Al Qutshan Hossam, impugna el Auto de Vista 552/2023 de 23 de noviembre, de fs. 164 a 170, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Edith Romero Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/2022 de 5 de octubre (fs. 113 a 124 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mahmoud Al Qutshan Hossam, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la condena de 8 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 130 a 141), resuelto por Auto de Vista 552/2023 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida señaló “en el cual respondí al único motivo plantado, argumentando el que existía una supuesta mala valoración probatoria… identificando y señalando en mi memorial de respuesta las partes pertinentes de la sentencia que refuta lo manifestado por el recurrente” (sic), argumentos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, generando un defecto absoluto, al incurrir en incongruencia omisiva, lesionando el derecho a ser oído, acceso a la justicia, igualdad de partes, principio de seguridad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 812/2018 RRC de 10 de septiembre y 347/2018 RRC de 15 de mayo.

También expone que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los nums. 1) y 2) del art. 370 del CPP y que, el Auto de Vista inobservó el art. 14 del CP (dolo) con relación a los delitos de Estafa y Estelionato; además de inobservar las normas sustantivas referentes a los delitos endilgados (arts. 335 y 337 del CP; añadiendo en su petitorio el alegato respecto a la errónea aplicación del art. 413 del CPP, que generó la lesión al debido proceso. Invoca los AASS 436 de 20 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 59 de 27 de enero, 417/2003 de 19 de agosto, 531/2015-RRC-L de 13 de agosto, 237/2006 de 4 de julio, 329/2006 de 29 de agosto, 45 de 23 de enero de 2004, 442 de 19 de agosto de 2004 y cita la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Edith Romero Cruz
Demandado
Mahmoud Al Qutshan Hossam
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0281/2024-RAFuente oficial