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TSJ

AS/0281/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 281/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 148/2024

Demandante : Milton Julián Rodas Flores

Demandado : Empresa Constructora Royal SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 366 a 369, interpuesto por Ariel Iván Garrón Cruz, en representación legal de Rolando Nelzon Careaga Alurralde, representante de la Empresa Constructora Royal SRL., contra el Auto de Vista Nº 244/2023, de 23 de noviembre, cursante de fs. 363 a 364 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Milton Julián Rodas Flores, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 371 y vta., el Auto de fs. 373, que concedió el recurso, el Auto Nº 148/2024-A, de 8 de marzo de fs. 378 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso.

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 28/2022, de 12 de agosto, cursante de fs. 339 a 345 vta., declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la parte demanda, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 87.973,38, por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldos, salarios devengados, más lo que corresponda por derechos de actualización y multa señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demanda, cursante de fs. 349 a 351 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 244/2023, de 23 de noviembre, cursante de fs. 363 a 364 vta., confirmó la Sentencia Nº 28/2022, de 12 de agosto, con la calificación introducida en relación al desahucio, que corresponde consignar el mes de agosto de 2019 en lugar de agosto de 2015, sin cotas ni costos por no haber sido respondido el recurso de apelación.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó al representante legal de la empresa demandada, a interponer el recurso de casación en la forma de fs. 366 a 369, solicitando en síntesis:

Nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 115.I y II de la CPE, así como el art. 30. 12 y 13 de la Ley N° 025, por la emisión de un Auto de Vista incongruente y contradictorio entre sí, como también al debido proceso en sus vertientes, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y error en la valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de Alzada, en franca transgresión a las normas constitucionales y legales citadas, emitió un Auto de Vista que carece de validez legal, al emitir un fallo incongruente y contradictorio entre sí, vulnerando el principio de congruencia, pertinencia y eficacia en la que se debe enmarcar toda resolución que emita una autoridad jurisdiccional, y que al argumento utilizado por el citado Tribunal en el inciso a) del II Considerando del fallo de alzada, es utilizado como uno de los motivos esenciales para acreditar la relación laboral continua, cuando claramente el documento de fs. 284, evidencia que se trata de un contrato de trabajo a plazo fijo, mediante el cual se fija la fecha de conclusión laboral para el 16 de noviembre de 2013, fecha en la cual concluye la obra para la cual fue contratado, siendo precisamente aquí donde se rompe la continuidad laboral.

En cuanto al principio de inversión de la prueba, el Tribunal de Alzada sostiene que la parte demandada habría incumplido este aspecto, y que contrario a este razonamiento, en Sentencia se señalan todos los elementos probatorios ofrecidos, como los de fs. 38 a 285, a través de la que se desvirtuó la pretensión de contario, no pudiendo la autoridad jurisdiccional hacer uso discrecional para la aplicación del principio de inversión de la prueba, cuando en realidad se aportaron elementos probatorios destinados a dar firmeza a sus argumentos y demostrar conforme al principio de primacía de la realidad, los hechos, por cuanto se ha reclamado a través del recurso de apelación la falta de motivación y fundamentación en cuanto a tales elementos.

Por otra parte sostuvo que el Tribunal Ad Quem, incurrió nuevamente en error, señalando: “…La juez fundó su decisión en la falta de pago del salario del mes de agosto de 2015, error material en el que incurrió la A quo porque claramente se advierte que se trata del mes de agosto de 2019, situación que se pudo corregir pidiendo aclaración o enmienda, sin embargo, corresponde aclarar esta situación a través del presente fallo”. En este sentido la parte recurrente sostuvo que no obstante de ello, no existe fundamentación alguna, por lo que el Tribunal de Alzada, omite y olvida motivar debidamente este aspecto trascendental de la sentencia, toda vez que de esta forma se demuestra que no concurre el pago del desahucio, ya que la relación laboral terminó a la conclusión del proyecto, tal como se pactó con el trabajador, por lo tanto no corresponde revocar parcialmente el fallo, en cuanto a que no corresponde el pago del desahucio, advirtiéndose con ello de que no existe congruencia en el Auto de Vista impugnado, sino consideraciones contradictorias entre sí, que transgreden el principio de congruencia, por no existir coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, al respecto citó la jurisprudencia contenida en la SC N° 0358/201-R de 22 de junio y la SCP N° 0055/2014 de 3 de enero, en consecuencia, lo expuesto acarrea la nulidad de obrados, por cuanto el Tribunal de Alzada, vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

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Demandante
Milton Julián Rodas Flores
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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