Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 281/2026 Sucre, 5 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 972/2025 Demandante : Ángel Yujra Yapuchura Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto Proceso : Compensación de Cotizaciones Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 71 a 74, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 33/2025 de 12 de marzo, de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Compensación de Cotizaciones seguido a instancia de Ángel Yujra Yapuchura contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 79 a 84; el Auto 426/2025 de 21 de octubre a fs. 86 que concedió la Alzada; el Auto de Admisión 972/2025-A de 27 de noviembre a fs. 93 y vta.; y todo cuanto se tuvo presente; y siendo lo que corresponde, se pasa a resolver.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto El 20 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió la Resolución 3070 a fs. 28, fundamentando su decisión en la revisión y análisis de la documentación técnica del Área de Certificación y Archivo Central, resolviendo OTORGAR a favor de Angel Yujra Yapuchura, el Formulario de Cálculo de Compensación de
Cotizaciones 139025, considerando un monto de Compensación de Cotizaciones Global de Bs3.500,00 (tres mil quinientos 00/100 bolivianos), reconociendo una densidad de 6 meses de aportes correspondientes a la Empresa Constructora Tauro S.R.L., por el periodo comprendido de julio a diciembre de 1990.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante su disconformidad con el monto y la densidad reconocida, el asegurado interpuso recurso de reclamación el 19 de junio de 2024, alegando que también trabajó para la Empresa Constructora Nikken Bolivia S.A., de marzo a septiembre de 1987, y que en Tauro S.R.L.
trabajó hasta enero de 1991.
El 27 de agosto de 2024, la Comisión de Reclamación del SENASIR dictó la Resolución 213/24, de fs. 40 a 47, que CONFIRMA la Resolución 3070 de 20 de mayo de 2024, fundamentando que los periodos reclamados de 1987 no fueron certificados debido a que no figuraban en planillas y porque los formularios AVC 04 y AVC 07 presentados solo acreditaban aportes al Seguro de Corto Plazo (Salud) ante la Caja Nacional de Salud (CNS), entidad que, a partir de abril de 1987, no administraba aportes de Largo Plazo. Asimismo, desestimó el mes de enero de 1991 por tratarse de un mes incompleto de 27 días, según los registros de archivo.
Auto de Vista
Contra la resolución confirmatoria, el asegurado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 33/2025 de 12 de marzo, de fs. 68 a 69, que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación 213/24 de 27 de agosto y dispuso que el SENASIR dicte una nueva resolución que reconozca los periodos trabajados en la Empresa Constructora Nikken Bolivia S.A., del 25 de marzo de 1987 al 30 de septiembre de 1987, y en la Empresa Constructora Tauro S.R.L., del 2 de julio de 1990 al 31 de enero de 1991;
motivando su fallo en el principio de verdad material (art. 180.1 de la
Constitución Política del Estado (CPE), además señaló que el SENASIR omitió aplicar el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes previsto en el Decreto Supremo (DS) 27543, que otorga facilidades para reconocer periodos trabajados cuando no existan planillas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El SENASIR, mediante Recurso de Casación de fs. 71 a 74, impugna el Auto de Vista 33/2025 de 12 de marzo, fundamentando que dicha resolución es contraria a los intereses económicos del Estado y no se ajusta a la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social. Bajo una exposición técnica y jurídica, el recurrente expone los siguientes argumentos.
1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), manifestando que el Tribunal de Alzada no realizó una valoración individualizada ni conjunta de los documentos cursantes en el expediente. Sostiene que la autoridad judicial omitió individualizar qué pruebas le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, limitándose a emitir una orden de reconocimiento de periodos sin efectuar un análisis profundo de la realidad técnica y legal de los aportes.
2. Inaplicabilidad de los documentos de la CNS para la certificación de densidad de aportes, señalando que los formularios AVC 04, AVC 07 y certificados emitidos por dicho ente gestor no son idóneos para acreditar aportes al Seguro de Largo Plazo (Invalidez, Vejez y Muerte) a partir de abril de 1987. Fundamenta que, conforme a la Ley 924 y al DS 21637, la CNS solo administra el Seguro de Corto Plazo, por lo que tales documentos únicamente prueban afiliación a salud y no la realización de contribuciones jubilatorias al Sistema de Reparto.
3. Incongruencias sustanciales y falta de credibilidad en la prueba documental respecto a la Empresa Constructora Nikken Bolivia S.A., denunciando una contradicción manifiesta entre el Número Patronal registrado en los formularios presentados por el asegurado (01 410
01631) y los registros oficiales del listado de empresas afiliadas (01 410
00163).
4. Impugna el reconocimiento del periodo de enero de 1991 en la
Empresa Constructora Tauro S.R.L., alegando que se trata de un mes
incompleto de 27 días que no cumple con las condiciones técnicas para su certificación. Sostiene que, según el Manual aprobado por la
Resolución Administrativa 299/13, los meses incompletos no deben ser
certificados si no guardan correspondencia con las planillas del Archivo
Histórico Laboral, aspecto que el Tribunal de Alzada habría ignorado al
aplicar de forma errónea el principio de verdad material.
5. Vulneración de los arts. 24 de la Ley de Pensiones (LP) y 51 del
DS 822, manifestando que la Compensación de Cotizaciones es un reconocimiento estatal por aportes efectivamente realizados, y no por
simple tiempo de servicios o años trabajados. Alega que el fallo recurrido
pretende obligar al Estado a reconocer periodos sin aportes acreditados,
afectando directamente los recursos del Tesoro General de la Nación
(TGN) y desvirtuando la naturaleza del sistema de seguridad social.
Por lo precedentemente expuesto, el recurrente solicitó que se conceda
el Recurso de Casación y que el Tribunal Supremo de Justicia,
deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista
33/2025 de 12 de marzo, en resguardo de los intereses económicos del
Estado boliviano.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Ángel Yujra Yapuchura, por memorial de fs. 79 a 84, responde al
Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR, solicitando que sea
rechazado bajo una fundamentación basada en la protección de los
derechos de seguridad social. Manifiesta que la entidad recurrente no
cumplió con los requisitos de claridad y precisión exigidos por el art.
274.3 del CPC, limitándose a realizar una exposición que no demuestra errores de derecho o de hecho capaces de desvirtuar la legalidad del fallo de segunda instancia. Sostiene que el Auto de Vista impugnado se encuentra correctamente motivado y fundamentado en el principio de
verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, habiendo realizado el Tribunal de Alzada una adecuada valoración de la prueba conforme al art. 145 de la norma adjetiva civil.
Argumenta que los formularios AVC 04 y AVC 07 presentados son documentos plenamente elegibles para la certificación de aportes bajo la modalidad extraordinaria, toda vez que el art. 14 del DS 27543 establece la presunción juris tantum sobre la documentación supletoria cuando no existen planillas en los archivos del SENASIR. Refuta la postura del ente gestor señalando que el desconocimiento de periodos efectivamente trabajados vulnera el carácter irrenunciable de los derechos sociales y la estabilidad de los medios de subsistencia garantizados por los arts.
46 y 48 de la Norma Suprema. Enfatiza que la Compensación de Cotizaciones debe responder a la realidad de los hechos y no a formalismos técnicos que impidan el acceso a una vejez digna. Por lo expuesto, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia declarar improcedente el recurso en la forma e INFUNDADO en el fondo, disponiendo se mantenga ejecutoriado el Auto de Vista 33/2025 de 12 de marzo, para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO 1. Respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas Los arts. 180.1 de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establecen el principio de verdad material, que obliga a las autoridades jurisdiccionales y administrativas a fundamentar sus decisiones en la realidad de los hechos y circunstancias tal como ocurrieron, dando prevalencia a la realidad sobre los formalismos o ritualismos procesales que pudieran obstaculizar la justicia. Este fundamento jurídico será esencial en el análisis del caso concreto, para verificar si el Tribunal de Alzada, al revocar la resolución administrativa, buscó la verdad histórica de la relación laboral del asegurado por encima de la simple inexistencia de registros técnicos en planillas.
El art. 145 del CPC dispone la obligatoriedad de la valoración de la prueba, señalando que la autoridad judicial debe considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, bajo una apreciación conjunta basada en las reglas de la sana crítica o prudente criterio. La explicación de esta norma servirá para evaluar si el Auto de Vista impugnado cumplió con el deber de motivación y valoración integral o si, por el contrario, incurrió en el error de derecho acusado por el SENASIR al omitir un análisis pormenorizado de los documentos de cargo y descargo.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 410/2013 de 27 de marzo (Sala Tercera) establece que la jurisdicción ordinaria o administrativa tiene la atribución exclusiva de valorar la prueba y que la revisión de dicha labor solo procede de forma excepcional, cuando se evidencia que las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron arbitrariamente la consideración de pruebas o basaron su decisión en hechos inexistentes. Este precedente jurisprudencial permitirá a este Tribunal determinar si la valoración efectuada en segunda instancia se mantuvo dentro de los límites de la legalidad o si es necesaria la intervención de casación para corregir una apreciación arbitraria.
2. Sobre la inaplicabilidad de los documentos de la CNS
El art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987 determinó la separación técnica y financiera de los seguros de salud y de pensiones, estableciendo que el régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo sería administrado por las Cajas de Salud, mientras que el régimen de invalidez, vejez y muerte a largo plazo quedaría bajo responsabilidad de los Fondos Complementarios. Este marco legal es fundamental para el análisis de fondo, pues permitirá discernir si los formularios de afiliación a la CNS, correspondientes al corto plazo y posteriores a 1987, son idóneos por sí solos para acreditar aportes jubilatorios de largo plazo.
El art. 1 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 ratifica esta estructura operativa, definiendo a las Cajas de Salud como responsables del régimen de corto plazo y a los Fondos de Pensiones como gestores de las prestaciones de largo plazo. El desarrollo de esta normativa permitirá determinar, en el análisis del caso, si el Tribunal de Alzada confundió la afiliación al ente gestor de salud con la existencia de aportes efectivos al Sistema de Reparto, considerando que, a partir del 15 de abril de 1987, la CNS dejó de administrar recursos destinados a la jubilación.
3. En relación a las incongruencias sustanciales y falta de credibilidad en la prueba documental
El art. 149 del CPC establece la indivisibilidad y eficacia probatoria de los documentos públicos y privados, señalando que el documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario.
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