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TSJ

AS/0282/2008

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 282 Sucre, 2 de septiembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Rene Soria Galvarro c/ Adrián Mejia Alandia y Mauricio Ferdin Humbolt Duarte.

Asesinato (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 2 de septiembre de 2008

VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal interpuestas por Adrián Mejia Alandia y Mauricio Ferdin Humbolt Duarte de fs. 504 a 505 y 531 a 533, dentro del proceso penal seguido por Rene Soria Galvarro contra los peticionarios, por el delito de asesinato tipificado en el art. 252 del Código Penal, Auto Nº 394 de 18 de diciembre de 2007, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el procesado Adrián Mejia Alandia de fs. 504 a 505, solicita la extinción de la acción penal citando el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado y la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, e indica que a la fecha han transcurrido más de 5 años de vigencia de la Ley 1970, no contando el proceso con sentencia ejecutoriada.

Por su parte, el coprocesado Mauricio Ferdin Humbolt Duarte de 531 a 533, solicita la extinción de la acción penal citando la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, e indica que desde el inicio de la causa, el 20 de abril de 2001, a la fecha, la misma tiene una duración superior a 3 años, sin que exista sentencia ejecutoriada, asimismo señala actuados dilatorios que van desde el auto inicial de la instrucción hasta el requerimiento correspondiente al recurso de casación.

Que, por requerimientos fiscales de 21 de octubre de 2004 y 28 de septiembre de 2005, de fs. 511 a 512 y fs. 536, el Ministerio Público solicita al Supremo Tribunal, rechazar las solicitudes extinción de la presente acción penal.

Que, por Auto Supremo Nº 411 de 17 de abril de 2007 de fs. 539 y vlta., se rechaza las solicitudes de extinción de la acción penal de los procesados Adrián Mejia Alandia y Mauricio Ferdin Humbolt Duarte de fs. 504 a 505 y 531 a 533, fallo que fue dejado sin efecto por Auto Nº 394 de 18 de diciembre de 2007 de fs. 562 a 564, en virtud del cual el Máximo Tribunal pasa a resolver nuevamente sobre la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, puede ser declarada de oficio o a petición de parte, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.

Que, asimismo, el parágrafo II del art. 1 de la Constitución Política del Estado, reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico; en un Estado de Derecho, el medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo es el proceso, dicho en otras palabras, el proceso es el medio por el que el Estado administrando justicia logra la realización del derecho sustantivo.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las parte sometidas a el, tienen la obligación de soportar la cargas que derivan de su tramitación, empero, el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.

La tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, dispone que las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código; disposiciones internas que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable, reconocida por el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993.

El concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar, como lo reconocen incluso los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en su interpretación, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; en vista que no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable, se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.

En esa línea, se entiende que si bien la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal ha establecido un plazo de cinco años de duración máxima del proceso, este plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que han sido asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.

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Datos del proceso

Demandante
Rene Soria Galvarro
Demandado
Adrián Mejia Alandia y Mauricio Ferdin Humbolt Duarte.
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2008AS/0282/2008Fuente oficial