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TSJ

AS/0282/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 282 Sucre, 18 de septiembre de 2010

Expediente: Potosí 23/2010

Partes: Ministerio Publico / Antonio Arequipa Ibarra, Juan Mario Rivera, Jaime Luís Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedraza.

Delitos: Falsedad Ideológica.

VISTOS: la resolución número 94 emitida el 1º de abril del presente año 2010 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 1474 a 1478) que, en fase de conocimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta contra los Ministros de esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejó sin efecto el Auto Supremo número 39 por el cual los mencionados Ministros rechazaron el 17 de febrero del mismo año (fojas 1428 1429) el petitorio de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que fue planteado por Jaime Luis Burgos Rivera y por Nelly Cruz Castro en el proceso penal seguido contra ellos y contra Abad Enrique Requena Pedrozo, Antonio Arequipa Ibarra y Juan Mario Sossa Ribera en mérito a querella planteada por la Caja Nacional de Salud y por Gisela Argandoña Rollano, Max Vera Burgos y Roberto Díez Justiniano con imputación por comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsificación de sellos, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y que, como consecuencia, dejó también sin efecto el Auto Supremo número 65 de 27 de marzo del año 2010 en curso (fojas 1451 a 1455), el cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los mencionados impetrantes impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí el 10 de diciembre de 2007 (fojas 548 a 553).

CONSIDERANDO: que esa resolución tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- La indicada causa, al término del respectivo juicio oral, concluyó con sentencia de 5 de junio de 2007 (fojas 309 a 316), que emitió las decisiones que corresponden al siguiente detalle: a) Absolvió de culpa y pena a Antonio Arequipa Ibarra respecto a los delitos de asociación delictuosa, falsificación de sellos y falsedad material, y, declarándolo autor de los delitos de falsificación ideológica y uso de instrumento falsificado, lo condenó a la pena de siete años de privación de libertad; b) Absolvió igualmente de culpa y pena a Juan Mario Sossa Ribera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Jaime Luís Burgos Ribera, con referencia a los delitos de asociación delictuosa, falsificación de sellos y falsedad material, y, declarando a todos ellos autores del delito de uso de instrumento falsificado, condenó a los tres primeros (Sossa, Cruz y Requena) a la pena de dos años de privación de libertad, y al último (Burgos), a cuatro años.

2.- En atención a recursos de apelación restringida que interpusieron contra esa sentencia tanto el representante de la Caja Nacional de Salud como los procesados, el Tribunal de Alzada, conformado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dictó el correspondiente Auto de Vista el 10 de diciembre de 2007 (fojas 548 a 553) que, revocando parcialmente la indicada sentencia, amplió a seis años de reclusión la pena impuesta a Jaime Luis Burgos Ribera y a cuatro la concerniente a Nelly Cruz Castro y a Abad Enrique Requena Pedrozo.

3.- Los tres mencionados procesados, mediante apoderado, impugnaron en forma conjunta dicho Auto de Vista con interposición de recurso de casación el 26 de diciembre de 2007 (fojas 559 a 565), expresando que las decisiones que contiene dicho Auto de Vista se pronunciaron con transgresión de normas vigentes, y contrariando lo expuesto como norma legal aplicable en diversos autos supremos que fueron presentados como precedentes de jurisprudencia.

4.- En grado de conocimiento de ese recurso de casación, esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el 12 de marzo de 2009 (fojas 618 a 619) el Auto Supremo número 259 que declaró inadmisible ese recurso, señalando que el Auto de Vista impugnado no contradijo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que los recurrentes presentaron como precedentes de jurisprudencia.

5.- En atención a que los impetrantes interpusieron contra los Ministros de esta Sala una acción de amparo constitucional señalando que el mencionado Auto Supremo fue pronunciado con grave atentado contra sus derechos constitucionales, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante resolución número 114 de 7 de mayo del mismo año 2009 (fojas 679 a 682), declaró procedente esa demanda y, dejando sin efecto tal Auto Supremo, dispuso que se emita otro en su reemplazo.

6.- Estando el proceso en ese estado, se recibió un memorial por el cual ellos, el 1º de junio de ese año 2009 (fojas 1397 a 1402), plantearon la extinción de la respectiva acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

7.- Debido al carácter de asunto de previo y especial pronunciamiento que caracteriza a los petitorios de esa naturaleza, antes de emitir un nuevo pronunciamiento acerca del recurso de casación que quedó pendiente, esta Sala dictó el 17 de febrero del presente año 2010 el Auto Supremo número 39 (fojas 1428 a 1429) que rechazó la indicada pretensión de extinción de la acción penal.

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Criterio

Los dos Autos Supremos anteriores que declararon inadmisible ese recurso, basaron su determinación en el hecho de haberse comprobado que la doctrina legal aplicable expuesta en las resoluciones presentadas por los recurrentes como precedentes de jurisprudencia no guardan relación con el Auto de Vista impugnado, pues, en efecto, tal apreciación es correcta en relación a la mayor parte de los antecedentes invocados pero no a todos, razón por la cual, en atención a que por lo menos una de esas resoluciones constituye una adecuada referencia, y, principalmente, debido al hecho de no haberse analizado anteriormente en forma detallada cada uno de los puntos expuestos como transgresiones de las reglas propias del debido proceso, corresponde acceder al petitorio planteado y rectificar las anteriores decisiones.

Datos del proceso

Demandado
- Con referencia a lo determinado por el Tribunal de Sentencia, los impetrantes sostuvieron que nunca fueron imputados por el delito de asociación delictuosa; que dicha sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, que hubo defectuosa valoración de las pruebas, error de tipo, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inadecuada fundamentación, y que, respecto a la actuación del Tribunal de Alzada, los Magistrados que pronunciaron el Auto de Vista impugnado actuaron sobre la base de revalorización de pruebas, lo cual no corresponde al sistema procesal penal acusatorio vigente.
Proceso
Falsedad Ideológica.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2010AS/0282/2010Fuente oficial