Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 282
Sucre, 04 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Estagas S.R.L. c/ GRACO Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 87-89 y vta., interpuesto por Veimar Mario Cazón Morales, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 024/2006 de 4 de agosto de 2006, cursante a fs. 83-85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa ESTAGAS S.R.L. contra la entidad que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 91 vta., el dictamen fiscal de fs. 94, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 26-30, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo de 17 de abril de 2006, de fs. 54, que declaró probada la excepción de incompetencia opuesta por la administración tributaria, disponiendo asimismo el archivo de obrados.
En grado de apelación deducida por Blanca María Betzabé Guillen Tapia, representante legal de la empresa ESTAGAS S.R.L. (fs. 59-61), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 024/2006 de 4 de agosto de 2006, cursante a fs. 83-85, con el que revocó el Auto de 17 de abril de 2006 y declaró improbada la excepción de incompetencia.
Que contra la resolución de vista, el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO), interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 87-89 y vta.), expresando que lo determinado por el tribunal de alzada es injusto y perjudicial a los intereses de la administración tributaria por haberse violado, interpretado erróneamente y se aplicó indebidamente la Ley 2492 y los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 3092, pues no tomó en cuenta los fundamentos de la excepción de incompetencia ni la respuesta al memorial de apelación, en sentido que antes de que el juez asuma competencia en el presente caso, previamente debe agotarse la vía administrativa con la dictación por el Superintendente Tributario General de la resolución administrativa que resuelva el recurso jerárquico conforme dispone el art. 2 de la Ley Nº 3092.
Luego menciona que el tribunal de alzada contravino las medidas de orden procedimental asumidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por cuanto el trámite administrativo de la ley del contencioso tributario no estaba concluido en virtud a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 3092 para los trámites de impugnación iniciados con posterioridad a la plena vigencia de dicho cuerpo normativo, pues se delegó al Poder Judicial la presentación de un proyecto que establezca el procedimiento extrañado que responda a los principios de separación de poderes, el debido proceso, la presunción de inocencia y particularmente la tutela judicial efectiva cumpliendo de esta manera con la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004 subsanando el vacío legal inherente a la ausencia del procedimiento contencioso tributario y que si bien se encuentra vigente el procedimiento contenido en los arts. 214 al 302 de la Ley Nº 1340, también es evidente que la vía paralela para la impugnación de los actos administrativos de la administración tributaria contenida en el art. 174 de la referida ley, se encuentra abrogada, eliminando la posibilidad al contribuyente de impugnar resoluciones de la administración conforme indica la Circular Nº 02706 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido el tribunal de alzada no niega la posibilidad ni el derecho del contribuyente de acudir a las instancias jurisdiccionales simplemente dispone que debe agotarse la vía administrativa, con la resolución del recurso jerárquico y una vez agotada esta vía recién se abre la competencia del juez competente, no existiendo opcionalidad para la aplicación de las normas de impugnación, pues acudir a la jurisdicción ordinaria, es ilegal e indebido, porque el sistema de tutela paralela no fue repuesto, pues continúa vigente el sistema de tutela única, de ahí es que la actuación del juez de instancia se encuentra conforme a derecho.
Concluye mencionando que al no haberse repuesto las vías de opción del interesado para la impugnación de los actos de la administración la Corte de Cochabamba ha violado e interpretado erróneamente los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 2492, por lo que solicita la casación del auto de vista de 4 de agosto de 2006 y se declare firme y subsistente el auto de 17 d abril de 2006 que declaró probada la excepción de incompetencia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
Que en el recurso que se examina el recurrente impugna el Auto de Vista Nº 024/2006 de 4 de agosto de 2006 de fs. 83-85, argumentando en síntesis, que el contribuyente no tiene otra vía para objetar la Resolución Determinativa GRACO Nº 10/2006 de 6 de febrero de 2006 (fs. 7-10), sino la establecida en el Título V de la Ley Nº 2492, por no existir norma adjetiva que le faculte a impugnar los actos de la administración en la vía contencioso tributaria ante autoridad judicial competente, y que el juez a quo al no admitir la demanda de proseguir con la tramitación de la presente causa, antes de que se agote la vía administrativa mediante la resolución del recurso jerárquico, actuó conforme a Derecho, por lo que la Corte Suprema debe casar el auto de vista recurrido manteniendo firme y subsistente el Auto de 17 de abril de 2006 que declara probada la excepción de incompetencia opuesta por la administración tributaria.
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