Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 282/2012-RA
Sucre, 7 de noviembre de 2012
Expediente : LaPaz 117/2012
Parte acusadora : Grimaldo Gonzáles Quenta
Parte imputada : Néstor Villegas Rocha
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 236 a 240, Néstor Villegas Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio del mismo año, cursante de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Grimaldo Gonzáles Quenta contra el recurrente, por el delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella formulada por Grimaldo Gonzáles Quenta, cursante de fs. 20 a 22, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 002/2012 de 16 de marzo, que cursa de fs. 210 a 213, la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia de su similar Cuarta, declaró al imputado Néstor Villegas Rocha -ahora recurrente-, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más el pago de multa y la reparación de daños y perjuicios, y costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 217 a 220 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, que cursa de fs. 233 a 234 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 13 de septiembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 235, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 236 a 240 se extrae los siguientes motivos del recurso de casación:
Defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la ley adjetiva. Señaló que la Sentencia incurrió en errónea calificación de los hechos que se le atribuyen ya que el querellante no demostró los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple, pues no aportó prueba que demuestre que al momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, que el vehículo del querellante esté destrozado, inutilizado o inservible y menos su intención de dañar la propiedad del querellante; consecuentemente, la Sentencia condenatoria no tiene un debido fundamento respecto a la adecuación típica de su conducta al delito acusado.
Defecto absoluto por fundamentación insuficiente y contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. La Sentencia condenatoria confirmada en apelación incurre en el defecto absoluto de fundamentación insuficiente y contradictoria, al efecto añadió que en el desfile probatorio, el querellante presentó pruebas documentales referidas a proformas de arreglo del vehículo con diferentes precios que no reflejan su estado real; consecuentemente, la Sentencia al imponer la sanción por el delito de Daño Simple incurrió en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión contenida en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Siendo insuficiente y contradictoria la fundamentación de la Sentencia, se vulneró el debido proceso al ser la motivación parte esencial de toda resolución, pues al juzgador no le está permitido salirse de los márgenes de la sana crítica, debiendo ser toda fundamentación clara sin contradicción no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos, tampoco puede existir contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva. Estos defectos fueron reclamados en el recurso de apelación restringida a objeto de que se reparen los mismos con la declaratoria de nulidad de la sentencia, ordenando la reposición del juicio oral por otro juez; sin embargo, el Tribunal ad quem vulneró su derecho a la defensa y de forma contradictoria y superficial se limitó a confirmar la Sentencia, sin una debida fundamentación y sin dar respuesta a los puntos apelados referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación del delito de Daño Simple, insuficiente fundamentación de la Sentencia y la errónea valoración de la prueba. El Tribunal de apelación no funda cual es el medio probatorio por el cual la autoridad jurisdiccional ha advertido la existencia del delito acusado, incurriendo también en una defectuosa fundamentación de la Resolución impugnada.
Afirmando que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba, invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0123/2001-R, 0798/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R y 0577/2004-R, que establecen que toda autoridad tiene la obligación de emitir respuesta expresa respecto a la petición formulada, dentro de un plazo razonable, sea en sentido positivo o negativo; asimismo, que los Tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, el que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre de apelación, y también a los argumentos que se encuentran en la contestación del recurso que pueda efectuar la
parte contraria. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), en el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, que consideró como defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas adjetivas, sustantivas o Convenios o Tratados Internacionales; también invocó los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y la exigencia de responder a cada uno de los puntos apelados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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