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TSJ

AS/0282/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 282

Sucre, 03/08/2012

Expediente: 156/2012-S

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-135, interpuesto por Fanny Añez Vargas, contra el Auto de Vista Nº 14/2012 de fecha 29 de febrero de 2012 cursante a fs. 127-130 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de pago de beneficios sociales que sigue Cresencio Cajareico Ymopoco contra la recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 138, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni dictó la Sentencia Nº 55/11 de fecha 3 de diciembre de 2011, cursante a fs. 105-109, declarando probada la demanda de fs. 4 con costas, y ordenó que la demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 42.515,20 por concepto de desahucio, indemnización, feriados, domingos, aguinaldo (2 gestiones), vacaciones (40 días), más la multa del 30 %.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a fs. 112-115, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 14/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, cursante a fs. 127-130.

Dicho fallo motivó el recurso casación en el fondo de fs. 133-135, interpuesto por la parte demandada, acusando que en el Auto de Vista obvió la valoración e interpretación objetiva y la sana crítica de las declaraciones testifícales de cargo y descargo, la documentación adjunta al proceso, conforme las siguientes consideraciones:

1.- Que el inferior en grado al amparo del artículo 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo realizó un análisis subjetivo y experimental, en ese marco solicitó que se pronuncie sobre la condición y forma de trabajo que el actor ejerció en dos locales (carnicería), en ese sentido la responsabilidad del pago de beneficios sociales debió ser compartida con el otro empleador.

2.- Consideró atentatorio a la seguridad jurídica y al debido proceso porque la Sentencia concluyó que se contrató verbalmente al demandante y por tiempo indefinido, que el salario del actor fue de Bs. 1.500, que existió relación laboral bajo los requisitos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario, hechos que infringieron la norma procesal y el derecho sustantivo que tienen las personas.

En ese mismo análisis consideró que no puede existir la característica de exclusividad porque el actor desempeñaba el mismo trabajo y al mismo tiempo para otras personas, tal cual se evidencia de la confesión provocada efectuada por el demandante.

3.- Haciendo una transcripción textual del artículo 42 de la Ley General del Trabajo, que prevé que se podrá trabajar en casos en los que por razones de interés público o por la misma naturaleza de la labor exija, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927 que admite trabajar los domingos en los servicios de carnicerías, lecherías, panaderías, en ese análisis reclamó que al actor no le corresponde el pago de horas extras, salario dominical, porque en el desempeño de su trabajo que era cortar huesos dos horas diarias sin horario de salida o de entrada, actividad que no desarrollaba todos los días de la semana, ni todos los feriados y domingos, hechos que fueron corroborados por los testigos de cargo y de descargo, por lo que en estricta aplicación del artículo 46. II de la Ley General del Trabajo no corresponde el pago de horas extras ni dominicales.

4.- Acusó que el Auto de Vista recurrido se fundó en el principio de reversión de la prueba sin considerar que la demanda fue desvirtuada con las pruebas documentales, testificales y la confesión provocada del actor, que las declaraciones de Marcela Vaca Montejo, Teresa Uraminano y Jesús Tabara no acreditaron que la ruptura haya sido unilateral, el salario, la fecha de inicio de trabajo, etc., por tanto dichas declaraciones no hacen fe probatoria como establecen los artículos 169, 191 y 215 del Código Procesal del Trabajo.

5.- Que no se acreditó en ninguna parte de obrados que la ruptura laboral haya sido unilateral, no se consideró el artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9. f) de su Reglamento, relacionado con la Sentencia Constitucional 0479/2006 de 19 de mayo de 2006 y Auto Supremo Nº 116 de 10 de agosto de 1982, refiere que se debió analizar que la ruptura laboral se produjo por abandono de trabajo, misma en la que pudo haber incurrido el trabajador al tener una mejor oferta de trabajo, en ese caso debió considerarse como retiro voluntario, en consecuencia no le correspondería el pago de desahucio de conformidad con lo establecido con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, al respecto manifestó que se vulneraron los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal de Casación compulse correctamente las normas acusadas, interpretadas erróneamente y aplicadas indebidamente, casando el Auto de Vista y que en el fondo revoque el Auto de Vista.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Sí procede el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2012AS/0282/2012Fuente oficial