Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 282/2013
Sucre, 22 de julio de 2013
Expediente : 45/10
Distrito: La Paz
Parte acusadora : Ministerio Público, Juan Mamani Rojas y Filomena
Remedios Ticonipa de Mamani
Parte imputada : Ángel Jhonny Rivera Burgoa
Delito : Violación con Agravante (art. 308 con relación a los num. 2)
y 4) del Art. 310 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Ángel Jhonny Rivera Burgoa de fs. 366 a 371, impugnando el Auto de Vista N° 766 de 17 de diciembre 2009 cursante de fs. 357 a 359 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Mamani Rojas y Filomena Remedios Ticonipa de Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación a los num. 2) y 4) del Art. 310 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 204 de 29 de septiembre de 2008 de fs. 270 a 278, Resuelve declarar al imputado Ángel Jhonny Rivera Burgoa Autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación a los num. 2) y 4) del art. 310 del Código Penal, imponiéndole la pena de doce años (12) de privación de libertad en reclusión, a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas al Estado, costas, daños y perjuicios a la parte civil.
La condena impuesta al imputado Ángel Jhonny Rivera Burgoa finalizará el 23 de mayo de 2011, debiendo computarse como parte cumplida, el tiempo que haya estado detenido por este delito, inclusive en sede policial.
Que, ante esta Sentencia, Angel Jhonny Rivera Burgoa de fs. 301 a 306, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 17 de diciembre de 2009 (fs. 357 a 359 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 766, por el que declaró Improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación, en consecuencia Confirmó la Sentencia Apelada.
Posteriormente Ángel Jhonny Rivera Burgoa solicitó Explicación y Complementación (fs. 361 y vta.) el cual mediante Resolución Nº 766 de 22 de enero de 2010 declaró No ha lugar a la misma, quedando firme y subsistente la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ángel Jhonny Rivera Burgoa, mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2010 (fs. 366 a 371), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivo del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, la existencia de defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, art. 308 del Código Penal y art. 16 de la Constitución Política del Estado, porque la conducta en el presente proceso penal, no es de Violación si no de Estupro, porque no podría haber violación durante tres años y en 16 oportunidades, tal como se señaló, en consecuencia no se consideró que no puede haber intimidación durante tres años, al respecto invocó como precedentes contradictorios, textual: “precedente contradictorio Nº 200009 A.S. Sala Penal -1-453 05 de septiembre del 2000 proceso Valeriano Arias c/ Rubén Heredia así como el precedente contradictorio Nº 200008 AS. Sala Penal -2-442 de fecha 19 de agosto de 2000 proceso Lucio Rojas c/ Víctor Gadarillas”.
Por lo referido, el recurrente señaló, que existió inobservancia a la tipicidad y refirió los arts. 308 y 309 del Código Penal.
II.- Defectos Absolutos por la falta de intervención asistencia y representación del imputado del Juez y Fiscal en procedimiento art. 169 num. 1), con relación al 9 y 344 del Código de Procedimiento Penal, porque se tomó juramento a los Jueces Ciudadanos y se declaró instalada al Audiencia sin la presencia del abogado defensor y de una de las Juezas ciudadanas.
III.- Defectos en la Sentencia porque se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a Juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas contenidas en los arts. 370 num. 4) relacionado con los arts. 172, 171, 13, 218 de la Ley Nº 1970, porque el Ministerio Público introdujo prueba consistente en fotocopias legalizadas por la Fiscalía de las pruebas MP 1 y MP 2, que se tratan de Certificados Forenses que debían ser legalizados por esa instancia y no por el Ministerio Público.
IV.- Defectos Absolutos por falta de intervención del Juez y Fiscal en el procedimiento art. 169 num. 1) de la Ley Nº 1970, señala que formuló actividad procesal defectuosa al respecto, observó que no existe Acta alguna de sorteo e jueces ciudadanos de 8 de marzo de 2008, la misma que se hubiera llevado sin la presencia del represente del Ministerio Público, posteriormente se hubiera señalado Audiencia de constitución de Tribunal para el día 14 de marzo de 2008, la cual es notificada al Ministerio Público en 21 de marzo, por lo que cuestiona, con que Acta se le notificó al Fiscal si hasta el 24 de marzo de 2008 no había Acta, por lo que se llevó adelante una sesión de Constitución de Tribunal sin respetar el término previsto en el art. 61 última parte, 343 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado refirió que faltan las Actas del proceso de: 14 de abril de 2008, del 27 de mayo de 2008 y 30 de julio de 2008.
Se infringió lo establecido en los arts. 169 num. 1) 3) y 4) de la Ley 1970 porque no se notificó al Fiscal para que se presente en Audiencias de Constitución y Constitución Extraordinaria de Tribunal, no presidió una Audiencia el Presidente del Tribunal, por lo que solicitó se “anule obrados hasta el vicio más antiguo”, por la existencia de defectos absolutos.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
textual: “precedente contradictorio Nº 200009 A.S. Sala Penal -1-453 05 de septiembre del 2000 proceso Valeriano Arias c/ Rubén Heredia así como el precedente contradictorio Nº 200008 AS. Sala Penal -2-442 de fecha 19 de agosto de 2000 proceso Lucio Rojas c/ Víctor Gadarillas”.
De la solicitud:
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