Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 282
Sucre, 03/06/2013
Expediente: 86/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 87-89, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre en representación legal del Directorio del LLoyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), contra el Auto de Vista Nº 150/2012 emitido en fecha 05 de septiembre (fs. 68-71) por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Emilio Baldivia Strampfer contra el LLoyd Aéreo Boliviano S.A.; la respuesta de fs. 92; el Auto de concesión del recurso de fs. 94; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, supliendo al Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió Sentencia en fecha 20 de mayo de 2010 (fs. 38-41), declarando probada la demanda de fs. 5 - 6 en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada, conminando al LLoyd Aéreo Boliviano S.A. para que por intermedio de sus representantes legales Ehudy Marcelo Goldman Paz y Raúl Alfonzo Rivero Adriázola, se pague a favor del demandante la suma de Bs. 232.436,03.-, monto que en ejecución de sentencia se pagará calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento del valor conforme el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 44), éste fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 150/2012 emitido en fecha 5 de septiembre (fs. 68-71), por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando en parte la Sentencia apelada, con la modificación de excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago correspondiente del mes de abril de 2007 al 6 de abril de 2009; asimismo, se excluya las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose el monto correspondiente al mes de abril a diciembre de 2007, la gestión 2008 y de enero al 6 de abril de 2009 pago doble por incumplimiento, y por último se dispuso el descuento de Bs. 55.393 establecido por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación, haciendo un total de monto a pagar por la Empresa demandada de Bs. 150.198,73.- más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Sin costas.
Dicha resolución motivó que Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación legal del Directorio del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., formule recurso de casación y/o nulidad (fs. 87-89), quien previo resumen de los antecedentes del proceso fundamentó lo siguiente:
Que la Sentencia de Primera Instancia incurrió en la mala valoración de la prueba y errónea interpretación de la Ley, además de no haber fundamentado el motivo principal de la demanda que fue el supuesto retiro intempestivo el actor, pues al no haber concurrido las causales de retiro establecidas en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se hicieron consideraciones irrelevantes del artículo 53 de la Ley General del Trabajo que determinaron la aplicación de los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo legal; en ese contexto refirió que la Sentencia no cumplió con lo previsto en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia correspondía declarar improbada la demanda.
Por otro lado indicó que el demandante incurrió en la falta establecida en el artículo 3. f) del Código Procesal del Trabajo porque omitió declarar y reconocer los pagos efectuados por la empresa, los que también fueron demandados a través de un otro proceso instaurado por la Federación de Trabajadores del LAB S.A., proceso que se encontraría en apelación; en consecuencia al admitirse la presente demanda se estaría generando el cobro de beneficios por doble partida.
Respecto a la Resolución de Alzada, indicó que en la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Social y Administrativa que confirmó en parte la Sentencia apelada, no corresponde la multa porque no existió incumplimiento sino que al existir una liquidación errónea no se pudo pagar.
En ese contexto acusó la vulneración del artículo 53 de la Ley General del Trabajo; toda vez que el demandante no acreditó que la empresa haya incurrido en el despido indirecto del actor, pues el hecho de haber solicitado el demandante el pago de sus beneficios sociales y el bono de antigüedad en otra demanda paralela instaurada por la Federación Sindical del Trabajadores del LAB SA., evidencia que el actor se retiró voluntariamente, en consecuencia no corresponde el pago de los beneficios calificados.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación contra la Sentencia pronunciada en fecha 5 de septiembre de 2012, para que el Tribunal revoque o anule la sentencia recurrida con costas, haciendo constar que conforme establece el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo acreditará los puntos a su favor una vez que el expediente radique en el Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y/o nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso de casación y/o nulidad carece de técnica jurídica, porque el recurrente se limitó a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, pues en gran parte de la redacción del recurso se refirió a la falta de fundamentación de la Sentencia y el incumplimiento de las normas que cita, haciendo referencia de manera superficial.
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