Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 282
Sucre: 10 de Julio de 2014
Expediente: P-24-09-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 355 a 358 vuelta, interpuesto por Blanca Chávez Eguivar, contra el Auto de Vista N° 128/2009 de 25 de mayo, cursante de fojas 349 a 351 vuelta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosi, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por German Erico Matos contra la recurrente; la contestación de fojas 362 a 363, el auto de concesión del recurso de fojas 363 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTESDEL PROCESO.
Durante la tramitación del proceso, la Jueza Primera de Partido de Familia de la ciudad de Potosi, emitió la Sentencia N° 31/2009 de 20 de abril, de fojas 324 a 327 de obrados, declarando probada la demanda de divorcio interpuesta a fojas 3 y vuelta, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Blanca Chavez Eguivar, de fojas 331 a 336 vuelta, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosi, pronunció el Auto de Vista N° 128/2009 de 25 de mayo, confirmando totalmente la Sentencia N° 31/2009, con costas.
La resolución de alzada, motivo que la demandada, por memorial cursante de fojas 355 a 358 vuelta, plantee el recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuaci6n se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
La recurrente, interpuso recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma:
a) Indica la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, per parte del Auto de Vista impugnado, puesto que este no se habría pronunciado sobre la asistencia familiar reclamada por la demandada, ni motivado con fundamento jurídico el por qué de la decisión, tampoco habría citado las normas legales en que apoya su decisión. Refiere que en el Auto" de Vista solo se señaló que la demandada no solicito dicho beneficio y por consiguiente no forma parte de su petitorio, además de que no habría demostrado la capacidad económica del demandante; lo cual la recurrente califica de false, afirmando haber demostrado de forma fehaciente la capacidad económica de German Erice Matos.
b) Señala que el Auto de Vista N° 128/2009, indica come correcta la actuación de la Jueza de instancia que dispuso la comprobación, división y partición de bienes en ejecución de sentencia, toda vez que las partes no hubieran acreditado suficientemente los aspectos referidos a los bienes adquiridos en el matrimonio, omitiendo pronunciarse respecto a la existencia de dineros fruto de la vigencia de su matrimonio con el demandante, aspecto que ya habría denunciado en la apelación.
c) Refiere que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia expuesta en su recurso de apelación respecto a la sustracción de actas de juramento de reciente obtención de la prueba literal que fue desestimada por el Juez de la causa por no cumplir lo previsto en el artículo 331 del Código adjetivo civil, lo cual señala como una vulneración al debido proceso y a la pertinencia de la resolución.
Recurso de casación en el fondo:
1. En el caso de autos, la recurrente citando los artículos 1330 del C6digo Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el Auto de Vista N° 128/2009 contiene violación y errónea aplicación de la ley, al no haber efectuado una adecuada valoración de las actas de declaraciones testificales de cargo, por cuanto estas no hubieran determinado el tiempo que exige el artículo 131 del C6digo de Familia, indicando que no es suficiente para llegar a la convicción y establecer la separación por más de dos años, que los testigos respondan efectivamente en sus declaraciones, sino que es precise que los juzgadores fundamenten su decisión.
2. Denuncia que, el Tribunal de alzada manifestó que las literales de fojas 164 a 171 de obrados, es prueba que no se enmarca dentro del encaje legal del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Juez no puede dar valor legal a esas documentales. Que al haberse reconocido en el Auto de Vista la ilegalidad de la prueba documental que sirvió de fundamento para declarar probada la demanda de primera instancia, esa sentencia queda sin fundamento legal para ser confirmada, tomando en cuenta que solo se tendría como prueba las declaraciones testificales de cargo, las cuales fueron apeladas.
3. Señala que el Auto de Vista recurrido no considero que la prueba testifical y la confesión judicial fue desvirtuada por la confesión provocada en la que el demandante afirmo haber mantenido relaciones íntimas poco frecuentes y esporádicas con la demandada, violando de esa forma lo dispuesto por los artículos 404 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil y 137 del Código de Familia.
4. Indica que, el auto de Vista señalo que no existe ninguna transgresión legal, respecto a la falta de pronunciamiento por la jueza de primera instancia sobre la asistencia familiar a favor de Dennis Erico Matos Chávez, hecho que según la demandada, constituiría un agravio y una flagrante vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que tiene su hijo; al no haber tornado en cuenta el Tribunal ad quem, que la Sentencia N° 013/2007, en el punto 2 de la parte resolutiva fija la asistencia familiar a su favor y al de su hijo en la suma de Bs.1.000,00-, vulnerando de esa forma las artículos 145, 147 y 389 del Código de Familia y 74 de la Ley 1760
3.2. De la contestación al recurso de casación
El demandante respondió al recurso de casación con el argumento de que la demandada pretende casar o anular un Auto de Vista desde todo punto de vista justo y ecuánime, puesto que bubo una correcta aplicación de la ley, la misma que debe ser confirmada en la resolución.
Que el Tribunal de casación, es un tribunal de derecho y no examina las puntos de hecho invocados en el recurso, que corresponden al conocimiento y decisión de las tribunales de instancia.
Que de la revisión del expediente se observa que dentro de la tramitación del presente proceso, existen tres sentencias que fueron apeladas por la perdidosa para entrabar y dilatar la solución de sus diferencias y que irrisoriamente son fundados bajo los mismos argumentos, que no tienen asidero legal. Puesto que la resolución del proceso fue dictada en base a la sana crítica y prudente criterio de los juzgadores, quienes apreciaron la circunstancias previstas por el artículo 131 del Código de Familia sobre la separación por más de dos años de las cónyuges de forma libre y consentida sin que haya habido la voluntad de retornar a la vida conyugal; la mayoría de edad de su hijo quien es profesional programador de sistemas además de funcionario judicial próximo a recibirse de abogado, y la situaci6n de la demandada quien es de profesión trabajadora social y Presidenta del Colegio de Trabajadoras Sociales de ese Departamento, por lo que señala que no le correspondería asistencia familiar.
Indica que no se debe de olvidar que la demandada anteriormente planteo una demanda de divorcio invocando la causal establecida en el artículo 131 del Código de Familia, la cual se constituye en confesión espontanea, conforme previene el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por lo expuesto queda plenamente derrostrado que los argumentos forzados por la parte recurrente, no tienen sustento legal, solicitando declarar infundado del recurso de casaci6n, por no existir mala aplicacion de la ley.
3.3. Fundamentos de la resolucion.-
Asi planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Del recurso de casación en la forma
Respecto a la denuncia expresada en el inciso a), la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, por parte del Auto de Vista impugnado, puesto que este no se habría pronunciado sobre la asistencia familiar reclamada, ni motivado con fundamento jurídico el por qué de la decisión, tampoco habría citado las normas legales en que apoya su decisión. Indicando que en dicho Auto de Vista solo se señala que la demandada no solicito dicho beneficio y por consiguiente no forma parte de su petitorio, acusándola además de no haber demostrado la capacidad económica del demandante.
Sobre este punto, cabe mencionar que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en vanas normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por media de la actuación del órgano Judicial.
En lo referente a la seguridad jurídica el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1202/2012 de 6 de septiembre a establecido lo siguiente: "En relación al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, ha señalado: 'En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el articulo 1 78 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos..."'.
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