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TSJ

AS/0282/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 282/2014-RRC

Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente : Santa Cruz 8/2014

Parte acusadora : Gueisa Mary Suarez Chávez

Parte imputada : Mary Luz Chávez de Caldera

Delito : Estafa

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2014, de fs. 293 a 294 vta., Gueisa Mary Suarez Chávez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 144 de 25 de octubre de 2013 de fs. 279 a 286, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Mary Luz Chávez de Caldera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Mediante Sentencia 07/2013 de 26 de febrero (fs. 249 a 262 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Mary Luz Chávez de Caldera, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de reclusión de tres años a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz Palmasola”, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia; asimismo, dispuso la aplicación de la suspensión condicional de la pena, previa aplicación de lo establecido por el art. 336 del CPP, habilitando el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios una vez ejecutoriada la sentencia.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la recurrente (fs. 266 a 271 vta.) que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, que declaró admisible y procedente la apelación restringida; en consecuencia, revocó la sentencia condenatoria y deliberando en el fondo absolvió a la imputada del delito de Estafa, motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la acusadora.

I.1.1 Motivos del recurso

Del recurso de casación de fs. 293 a 294 vta., y del Auto Supremo 109/2014-RA de 11 de abril, que lo admitió; se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, incurre en el incumplimiento de los arts. 124, 413 y 414 del CPP, por no fundamentar los motivos de hecho y derecho en los que sustentan su decisión para anular la Sentencia, incurriendo en la comisión de defectos absolutos por inobservancia de los arts. 124 con relación al 169 incs. 3) y 4) del CPP.

2) Asimismo, denuncia que los Vocales revalorizaron ilegalmente la prueba documental y testifical como son: la relación familiar del testigo Jaime Alberto Balcázar Vásquez con la querellante, que es valorada ilegalmente favoreciendo a la parte acusadora y restando valor a las demás testificales, y citan el documento de préstamo como la base de la Sentencia cuando el referido documento fue excluido, por lo que no fue presentado ni producido en audiencia de juicio oral; además, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, manifestaron que el Juez inferior no valoró las pruebas conforme al sano criterio y el art. 365 del CPP, señalando que la querellante no demostró la consumación de la figura de Estafa, revocó la Sentencia condenatoria y dispuso la absolución de la imputada, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio de 2006.

I.1.2. Petitorio

Con estos argumentos, la recurrente solicita a este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 109/2014-RA de 11 de abril de fs. 295 a 297, este Tribunal declara admisible el recurso de casación, para su pronunciamiento de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. En audiencia de juicio oral de 27 de septiembre de 2011 de fs. 171 a 174 el Juez de la causa dispuso excluir la prueba de cargo de fs. 110 referido a un documento de contrato de préstamo de intereses.

II.2. Mediante Sentencia 07/2013 de 26 de febrero (fs. 249 a 262 vta.), se declaró a la imputada Mary Luz Chávez de Caldera, autora del delito de Estafa imponiéndole una pena de reclusión de tres años a cumplir en el centro de rehabilitación de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, aplicándole la suspensión condicional de la pena previamente el cumplimiento del art. 366 del CPP, habilitando el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, al concluirse esencialmente que la parte querellante probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la imputada, quien mediante la acción del engaño obtuvo beneficios económicos en desmedro de la acusadora.

II.3. Contra la señalada Sentencia, la imputada interpuso apelación restringida (fs. 266 a 271 vta.), señalando entre sus agravios que hubo una incorrecta valoración de la prueba documental de cargo así como de los hechos probados. El recurso fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible y procedente la apelación restringida y revocó la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo absolvió a la acusada, con los siguientes argumentos: El documento cursante a fs. 110 fue excluido como prueba por Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2011; además, se recepcionó la declaración testifical de Jaime Alberto Balcázar Vásquez consuegro de la querellante que estaría dirigido a favorecerla; y con relación a los demás testigos son sólo referenciales, circunstancias que no corroboraron la existencia del préstamo de dinero; concluyendo el Tribunal de alzada que la Sentencia basó su condena en el señalado documento excluido incurriendo en el defecto contenido en los incs. 4) y 6) del art. 370 del CPP; consiguientemente, no se demostró la consumación del delito de Estafa y la Sentencia fue emitida con base a pruebas indebidamente valoradas según el inc. 6) del art. 370 del CPP, en conformidad a los arts. 359 inc. 2) y 363 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que: “El Juez inferior no tomo en cuenta que las supuestas pruebas existentes, tanto documentales y testificales no muestran la realidad de los acontecimientos ocurridos y querellados”, por lo que evidenció que “no existió dolo en la conducta de la acusada”, quien para el Tribunal de apelación durante el juicio oral trató de deslindar responsabilidades con pruebas documentales y testificales que corroboraron su aseveración, aspecto que no fue advertido por el Juez de Sentencia, quien vulneró los arts. 71, 124, 171 y 172 del CPP. Concluyó que la valoración de la prueba del juzgador fue incorrecta y “no refleja la realidad de los hechos”, que solamente las enumeró y no las valoró debidamente, en infracción del art. 173 de la norma procesal penal; que la Sentencia impugnada no se ajustó a las normas procesales y existió valoración defectuosa de la prueba; que la resolución apelada incurrió en falta de fundamentación y motivación, siendo evidentes los agravios alegados de la apelante, por lo que al resultar innecesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada dictó nueva sentencia de acuerdo a la doctrina legal aplicable y los arts. 413 in fine y 363 inc. 2), ambos del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

A través del presente recurso, la recurrente Gueisa Mary Suarez Chavez, denuncia que el Auto de Vista impugnado incumple los arts. 124, 413 y 414 del CPP, al no fundamentar los motivos de hecho y derecho en los que sustentan su decisión de anular la Sentencia, incurriendo en defectos absolutos en relación a los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP. Y que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba documental y testifical, señalando en definitiva que el Juez de la causa no valoró las pruebas de acuerdo al sano criterio y el art. 365 del CPP, además que nos e demostró la consumación del delito de estafa; es así que revocó la Sentencia condenatoria y dispuso la absolución de la imputada. La recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio de 2006, de acuerdo al Auto Supremo de Admisión 109/2014-RA emitido en la presente causa.

III.1. De los precedentes contradictorios.

El Auto Supremo 304 de 25 de agosto de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, consiguientemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente. En el caso de Autos se establece que el Tribunal de alzada ‘revaloriza la prueba introducida a juicio’ cambiando, indebidamente, la situación jurídica de la imputada, actuando en contra de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Gueisa Mary Suarez Chávez
Demandado
Mary Luz Chávez de Caldera
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0282/2014-RRCFuente oficial