Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 282
Sucre, 20 de agosto de 2014
Expediente: 111/2014-S
Demandante: Luciana Condori Condori
Demandado: Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Luciana Condori Condori (fs. 334 a 336 vta.) contra el Auto de Vista 041/2014 S.S.A.II de 26 de noviembre (fs. 328 a 330) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral incoado por la recurrente contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz; el Auto Nº 126/2014 de 19 de mayo (fs. 349) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 107/2013 de 14 de mayo (fs. 293 a 308), declarando la demanda probada en parte, así como disponer que la parte demandada a través de su representante proceda al pago de la suma de Bs.35.851- a favor de la actora por concepto de beneficios sociales emergentes de las labores prestadas en los cargos de sereno en la noche y realizando trabajos múltiples durante el día, como portera del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz.
I.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo por memoriales de fs. 310 a 311 y 314 a 315 vta., tanto los representantes del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz como la demandante opusieron recursos de apelación respectivamente, resueltos a través del Auto de Vista Nº 041/2014 S.S.A.II de 26 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia de grado, modificando la liquidación a la suma a Bs.19.407,64.-, bajo el entendido que la actora había cumplido solamente labores de portería en la entidad demandada, y no una doble jornada laboral.
II. RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de aquel Auto de Vista, Luciana Condori Condori, opuso recurso de casación, alegando:
a) El Auto de vista impugnado no realizó una correcta compulsa de la prueba de cargo, destinada a la probanza de una doble jornada laboral, pues indica que lo cursante a fs. 19-20 y 24-25, si bien no menciona expresamente la realización de dos trabajos, tampoco establece la inexistencia de esa circunstancia, dado que, la demandante cumplía labores de serenería en el turno “DIURNO” (sic) y de secretaria permanente en el horario diurno.
Sobre lo anterior señala que la parte demandada no probó que se habrían delegado a la actora otras actividades para la modificación del cargo de portera, siendo ésta una interpretación parcializada del Tribunal de Alzada que transgrede los arts. 15.V y 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
En la misma comprensión indica que el Tribunal de Alzada aplica de modo erróneo del principio de primacía de la realidad, pues en el proceso se probó por las documentales de fs. 19 a 20 y de fs. 24 a 25, que su persona realizó funciones de portera y secretaria permanente, aspecto que es refrendado por las atestaciones depuestas, que darían cuenta que su persona desarrollaba múltiples tareas (limpieza, administración de la cancha, etc).
b) Alega también que el Auto de Vista impugnado “fuera de toda realidad y valoración objetiva de prueba” (sic) precisa que existió cambio de funciones de serenazgo a portería, constatando que su persona realizaba también labores diurnas, cuando debía “mínimamente otorgarle horas extra y pago correspondiente los días domingo y los feriados” (sic) por el hecho de vivir dentro de la residencia del empleador.
Añade que la documental de fs. 19 a 20, fs. 24 a 25 y fs. 160 a 178, demuestran la realización de actividades extras no propias del servicio de portería y dentro de horarios extraordinarios, conculcándose con ello los arts. 64 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), más cuando se incumplió con el art. 182.i) de la misma norma.
Sobre lo anterior señala también que de manera incongruente el Tribunal de apelación concede el pago de sueldos devengados por el periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2009, y, enero a mayo de 2010, sin considerar el pago de domingos, feriados y horas extraordinarias, mismas que se encontrarían tanto probadas en el trámite como reconocidas por la parte demandada.
c) Finalmente la recurrente reclama que el Tribunal de Alzada infringió los arts. 154 y 202 del CPT, puesto fue el propio empleador quien certificó todas las aseveraciones efectuadas por la actora en su demanda y tal hecho no figuró en el Auto de Vista impugnado; en igual término señala que si bien en apelación se reconoce la presentación de prueba de descargo (cita fs. 272, 273, fs. 201 a 220 y fs. 267 a 271), “cumpliendo con la inversión de la prueba” (sic), empero, no se establece que aquella prueba desvirtúa (o no) todos los extremos y puntos en controversia.
II.1 Petitorio: La recurrente, pide a este Tribunal case el Auto de Vista Nº 041/2014 de 6 de febrero, por “apreciación errónea de la prueba aportada…o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic).
II.2 Contestación: No se presentó contestación.
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