Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 282/2014.
Sucre, 23 de septiembre de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.282/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 725 a 729, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, contra el Auto de Vista Nº 292/2014 de 10 de junio de 2014 de fs. 714 a 716, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del trámite de Renta Única de Viudedad seguido por Daysi Yañez Figueroa Vda. de Villegas contra el SENASIR, la respuesta de fs. 732, el auto de fs. 735 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta única de viudez interpuesto por Daysi Yañez Figueroa Vda. de Villegas, en calidad de derechohabiente de Luis Alfredo Villegas Cortes, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0001880 de 24 de marzo de 2011 de fs. 637 a 641, resolvió suspender de forma definitiva la Renta Única de Viudedad solicitada por la recurrente, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestas en la misma.
Contra la citada resolución, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 647 a 649, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00296/12 de 22 de junio de 2012 de fs. 672 a 675, que confirmó la Resolución Nº 0001880 de 24 de marzo de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispuso suspender definitivamente la Renta Única de Viudedad solicita por la reclamante.
En grado de apelación interpuesto por la solicitante de fs. 703 a 705, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 292/2014 de 10 de junio de 2014 de fs. 714 a 716, revocó la Resolución No. 000296/2012 de 22 de junio de 2012 pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad en favor de Daysi Yañez Figueroa, otorgada inicialmente conforme a la Resolución Nº 0009840 de 4 de diciembre de 2009 (fs. 326), sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de fs. 725 a 729, quienes luego de referirse a los antecedentes procesales, manifestaron que el tribunal de apelación, fundamentó su resolución señalando que el SENASIR, no realizó una valoración integral de los medios probatorios presentados por la actora en su solicitud de renta de viudedad, siendo que en realidad, es el tribunal de alzada el que no tomó en cuenta el informe social de antecedentes, que resulta ser una referencia técnica, cuando los hechos de controversia dentro de un proceso jurídico no pueden ser corroborados de forma documental; existiendo en el caso presente, certificación emitida por la Dirección de Registro Civil, que indica la existencia de 2 partidas de matrimonio vigentes, en consecuencia ante esta controversia, el SENASIR lo único que hizo fue cumplir con la normativa que rige la Seguridad Social; sin embargo, el tribunal de alzada, desconoce el art. 52 del Código de Seguridad Social, que dispone que la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja Nacional, entre otras exigencias; y el art. 46 del mismo cuerpo legal que refiere que no puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución el anterior, concordante con el art. 73 que establece como prueba del matrimonio, el certificado o testimonio de partida matrimonial inscrito en el registro civil.
Refiriendo a lo dispuesto por los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 1296 del Código Civil, señala la controversia existente entre Daysi Yáñez Figueroa y María Udamar Lazo Rodríguez, quienes reclaman y pretenden hacer valer el derecho de acceder al beneficio de la Renta de Viudedad, para lo cual, cada quien por su parte presenta certificados de matrimonio vigentes ambos de acuerdo a la certificación emitida por la Dirección de Registro Civil (SERECI), sin embargo, esta documentación no ha sido considerada por el tribunal de alzada a momento de emitir resolución, sobreponiendo erradamente los informes sociales sobre la contundencia de los documentos expedidos por autoridad competente, que tienen suficiente valor legal de acuerdo a la normativa en materia social, desconociendo además, que el matrimonio anulado, produce efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pase en autoridad de cosa juzgada, apoyando de manera errónea su resolución, en jurisprudencia relativa a un caso de divorcio, que no tiene ninguna relación con la anulabilidad de partida matrimonial seguida por la actora contra María Udamar Lazo Rodríguez; citando respecto al matrimonio anulado, el art. 92 del Código de Familia.
Concluye señalando que la resolución impugnada, no consideró lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, no hizo referencia al art. 52 del Código de Seguridad Social, ni el art. 46 del Código de Familia y aplicó erradamente el art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, por lo tanto, no corresponde la rehabilitación de la Renta única de Viudedad a favor de Daysi Yáñez Figueroa, más aun tomando en cuenta que existen dos partes interesadas, debiendo preservarse el derecho al debido proceso de ambas a efectos de ingresar en irregularidades y solicita se conceda el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en fondo, se case el Auto de Vista Nº 256/2014 y confirme la Resolución Nº 296/12 de 22 de junio de 2012, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
A su vez, la demandante Daysi Yáñez Vda. de Villegas, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 732, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, analizando los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De los datos del proceso y del contenido del recurso, se evidencia que la controversia radica en la suspensión definitiva de la renta de viudedad de Daysi Yáñez Figueroa, por la existencia de dos partidas matrimoniales válidas y vigentes del de cujus; resolución que fue revocada por la Sala Social del Tribunal Departamental de Chuquisaca, disponiendo la rehabilitación de la renta de viudedad en favor de la solicitante, en su condición de viuda del que en vida fuera su esposo Luis Alfredo Villegas Cortez; manifestando la entidad recurrente, que con este accionar el tribunal de apelación habría transgredido y mal aplicado los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el primero previene: “se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o la falta de esta, a la conviviente que hubiere estado inscritas como tal en los registros de la Caja de Salud, al que pertenecía el asegurado, por lo menos un año del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiere tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir que el causante obtenga la vida de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada, y que la vida en común se hubiese iniciado dos o más años antes del deceso” y art. 34 señala: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que estuviera separada en forma libre y consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus, estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieren quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial”. Motivo por el cual no correspondería se mantenga la renta de viudedad a favor de la solicitante.
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