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TSJ

AS/0282/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 282

Sucre, 05 de mayo de 2015

Expediente : 610/2010-S

Demandante : Cipriana Marca Tenorio

Demandado : Luis Arce Ruiz y Daysi Vega de Arce

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación de interpuestos por Luis Arce Ruiz y Deysi Vega de Arce (fs. 225 a 226 vta.) y Hugo Cornelio Chávez Alarcón en representación de Cipriana Marca Tenorio (fs. 231 a 232), contra el Auto de Vista Nº 197/2010 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Cipriana Marca Tenorio contra Luis Arce Ruiz y Daysi Vega de Arce, el Auto de fs. 238, que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitada la demanda, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 019/2010 de 22 de marzo (fs.180 a 184), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que los demandados procedan al pago de Bs.11.993.- a favor de la actora, por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por los demandados (fs. 198 a 199 y vta.) y Hugo Cornelio Chávez Alarcón en representación de la actora (fs. 208 a 209 y vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 197/2010 de 28 de septiembre (fs. 221 y vta.) por el que confirmó la Sentencia apelada.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, tanto los demandados como el representante legal de la actora interpusieron los recursos de casación en el fondo y en la forma salientes de fs. 225 a 226 y de fs. 231 a 232, respectivamente, con los siguientes fundamentos:

I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Fernando Arce Ruiz y Mercedes Daysi Vega de Arce.

Acusa que el Auto de Vista impugnado no consideró que el procedimiento es de orden público y cumplimiento obligatorio, transgrediendo los arts. 3.3), 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como haber aplicado erróneamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que habiendo planteado la nulidad de notificación con la demanda, conforme el art. 128 del CPC, no fue considerada, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso con igualdad de oportunidades y seguridad jurídica, consagrados por los arts. 115, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), tramitándose un proceso con vicios de nulidad que no les dio la oportunidad de defenderse ni de impugnar las falsas afirmaciones de la demanda.

Por otra parte, denunciaron la mala apreciación de las pruebas producidas en el proceso y la errónea aplicación de los arts. 397 y 476 del CPC concordantes con los arts. 71 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debido a que la demandante no demostró la prestación de servicios por 19 años, 5 meses y 26 días, cuando en posición del recurso, sólo fueron 18 años.

I.2.1.1 Petitorio

Solicitaron que una vez concedido el recurso, “la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se digne casar el fallo emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda y deliberando en el fondo dejar sin efecto el Auto de Vista y consignar como periodo de indemnización solamente por 18 años de servicios en aras de la majestad de la justicia, sea con las formalidades de la ley” (sic)

II.2.2 Recurso de casación interpuesto por Hugo Cornelio Chávez Alarcón en representación de Cipriana Marca Tenorio.

Señala que el Auto de Vista Nº 197/2010, en el penúltimo párrafo del segundo considerando afirmó que fueron notificados con la Sentencia el 6 de mayo de ese año y que la apelación fue presentada el 14 del mismo mes y año, cuando el plazo para apelar había vencido. Al respecto, el Tribunal de Alzada no revisó el proceso basándose en su memorial de fs. 208, donde por error indicó que fue notificado con la Sentencia el 6 de mayo de 2010, cuando no existe ninguna notificación personal y la que se practicó fue conforme al art. 136 del CPC, razón por la que el término para interponer comenzó desde la saca del expediente, que en el caso aconteció el 11 de mayo, conforme la nota de la auxiliar, por lo que su recurso fue presentado dentro de plazo legal, a cuya consecuencia la resolución impugnada violó los arts. 90, 3.I) y 136 del CPC.

II.2.2.1 Petitorio

Solicitó, que previa concesión de su recurso el superior en grado case en parte el Auto de Vista Nº 197/2010 y deliberando en el fondo declare probada su demanda.

II.2.2.2 Respuesta al recurso de casación

Luis Fernando Arce Ruiz y Mercedes Daisy Vega de Arce, mediante memorial cursante a fs. 237 y vta., contestaron el recurso de casación interpuesto por el representante de la actora, señalando que de los antecedentes del caso la parte demandante presentó el recurso de apelación fuera de plazo y que no existía indebida interpretación de la Ley.

CONSIDERANDO II:

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

Se impugna el Auto de Vista Nº 197/2010 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, cursante a fs. 221 y vuelta, por los siguientes motivos: (i) los demandados sostienen que la resolución transgredió los arts. 3.3), 90, 252 del CPC y 15 de la LOJ, puesto que su solicitud de nulidad de notificación con la demanda no fue considerada, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso con igualdad de oportunidades y seguridad jurídica; también acusaron la mala apreciación de las pruebas producidas en el proceso y la errónea aplicación de los arts. 397 y 476 del CPC concordantes con los arts. 71 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debido a que la demandante no demostró la prestación de servicios por 19 años, 5 meses y 26 días cuando solo fueron 18 años; (ii) por su parte, la actora a través de su representante legal denunció que la resolución impugnada vulneraba los arts. 90, 3.I y 136 del CPC al sostener, que su recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, pues de haber revisado el proceso hubieran advertido que no existe notificación personal con la sentencia y que la misma se practicó conforme al art. 136 del CPC, por la que el término para interponer el recurso comenzaba desde la saca del expediente, que en el caso fue el 11 de mayo, por lo que su recurso fue presentado dentro de plazo legal.

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Criterio

"...la notificación por cédula efectuada en el domicilio fijado en la demanda, cumplió la finalidad procesal esperada, no otra cosa significa que los demandados se hubieran apersonado al proceso y hubieran asumido defensa en el curso del trámite; por consiguiente, al no verificarse la alegada indefensión que sustenta el recurso de casación de los demandados no es evidente..."

Datos del proceso

Demandante
Cipriana Marca Tenorio
Demandado
Luis Arce Ruiz y Daysi Vega de Arce
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0282/2015Fuente oficial