Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 282/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Tarija 52/2015
Parte Acusadora : Aguinet Menalba Ruiz Acebo
Parte Imputada : María del Carmen Arancibia Casanova
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 77 a 81 vta., María del Carmen Arancibia Casanova, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2015 de 10 de julio, de fs. 58 a 60, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Aguinet Menalba Ruiz Acebo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2014 de 23 de septiembre (fs. 44 vta. a 47), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada María del Carmen Arancibia Casanova, absuelta de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado y sancionado por el art. 345 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Aguinet Menalba Ruiz Acebo (fs. 50 a 52), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 37/2015 de 10 de julio (fs. 58 a 60), que declaró con lugar el recurso interpuesto y procedentes las cuestiones planteadas, revocando la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 702/2015-RA de 30 de noviembre (fs. 87 a 89), se extrae el motivo admitido de los denunciados por la recurrente, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de las pruebas, al manifestar “… la Prueba QT- 5 QT- 6 han sido valoradas incorrectamente…” (sic), olvidando que el Tribunal de alzada no tiene facultades para valorar el contenido de la prueba atribución exclusivamente reservada para los Tribunales de Sentencia, que lo contrario significa desconocer el principio de inmediación que se constituye en eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de sentencia, vulnerando así el debido proceso provocando defecto absoluto previsto en los arts. 169 y 370 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, la recurrente solicita se revoque el Auto de Vista 37/2015 de 10 de julio, por carecer de fundamentación, y se dicte en su lugar un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2.Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 702/2015-RA, de fs. 87 a 89 vta., este Tribunal admitió, vía flexibilización, uno de los dos motivos denunciados por la imputada María del Carmen Arancibia Casanova, en su recurso de casación, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 21/2014 de 23 de septiembre; por la que, declaró a la María del Carmen Arancibia Casanova, absuelta de la comisión del delito de Apropiación Indebida tipificado y sancionado por el art. 345 del CP, con costas; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relacionados al motivo admitido:
a) La querellante sólo demostró que dejó el Supermercado “San Plácido”, de su propiedad a cargo de la administración o supervisión de la encausada, más no demostró de manera objetiva y verificable la existencia de los productos, la cantidad y el valor de éstos, si bien existe un informe de auditoría elaborado por una profesional que no es auditora sino contadora; sin embargo, en el mismo no se detalla y menos se presentó la documentación que sirvió como respaldo para llegar a la conclusión final.
b) La contadora como testigo, señala que su informe se basa en el inventario que la hubiera realizado la querellante, de manera unilateral, situación que pone en duda el resultado del mismo, además de ello, en dicho documento se sostiene la presencia de deudas adquiridas por la querellante en fechas anteriores a la entrega de su administración a la imputada.
c) La querellante es de profesión Administradora de Empresas, por lo que llama la atención que no hubiera seguido u realizado un inventario del estado y cantidad de las cosas que dejó en poder de la procesada, y a la vez, esta última en su calidad de estudiante de la carrera de administración de empresas no hubiera tomado los recaudos correspondientes para recibir la mercadería; por lo que, se puede apreciar que ninguna de las dos con precisión saben lo que se entregó y recibió, situación que generó duda en la juzgadora, surgiendo en consecuencia, la presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), del cual emerge el principio in dubio pro reo; por el cual, es preferible absolver al culpable que condenar al inocente.
II.2.De la apelación restringida
Contra la precitada Sentencia, la querellante Aguinet Menalba Ruiz Acebo (fs. 50 a 52), interpuso recurso de apelación restringida; del cual, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:
Durante la producción de prueba de cargo, se planteó exclusión probatoria de la documental signada como QT5 y QT6, que corresponde al inventario inicial y al inventario final de los productos existentes en el Supermercado “San Plácido”; documentos fundamentales para determinar la existencia del hecho; sin embargo, sobre ellos, se argumentó que no tenían reconocimiento de firmas y que violentaban el principio de contradicción.
Agrega que, la juzgadora no podía exigir un reconocimiento de firmas de un documento que no las contiene, de igual manera sobre la contradicción; puesto que, una vez ingresadas ambas pruebas al juicio, las partes tenían la oportunidad de hacer observaciones y preguntar a los testigos si conocieron el origen y contenido de las mismas y pedir las aclaraciones que fueren necesarias, efectivizando el principio precitado.
Además señala que, dicha prueba fue redactada de manera conjunta entre la imputada y la víctima; por lo tanto, su obtención es plenamente lícita y era conocida por ambas partes; y por lo mismo, su incorporación a juicio no vulneraba ningún derecho ni garantía; por el contrario, se constituía en un elemento probatorio útil y necesario para el descubrimiento de la verdad y acreditación de la culpabilidad.
En consecuencia, su exclusión causó un grave daño al juicio en sí y atentó la sana administración de justicia; puesto que, debió haberse aplicado lo dispuesto por el art. 171 del CPP, admitiendo dicha prueba para que ingrese mediante su lectura al verificativo oral, de conformidad a lo establecido por el art. 333 inc. 3) del mismo cuerpo legal, al haber sido obtenida por medios lícitos e incorporados al proceso de acuerdo a la normativa constitucional y penal.
II.3. Del Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 37/2015 de 10 de julio (fs. 58 a 60), que declaró con lugar al recurso interpuesto, y procedentes las cuestiones planteadas, revocando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
i) Revisada la decisión asumida en relación a la prueba signada como QT-5, la Jueza anotó que la querellante al no hacer entrega del Supermercado, el inventario habría sido elaborado a mano, debiendo ser transcrito en computadora, para luego advertir: “Se tiene que los primeros documentos que se hicieron son documentos que no cuentan con alguna firma… y que la prueba escrita a mano, esta sobrescrita, e incluso algunas partes tachadas, existen números tachados…” (sic), para luego preguntarse “… ¿Cómo podría la suscrita emitir una resolución en base a estar prueba que presenta estas irregularidades? …” (sic), o sea anticipa un juicio valorativo acerca de su idoneidad probatoria, o como ella misma señala “…no cumple con la eficacia para servir como prueba…” (sic), confirmando que se anticipa emitiendo un criterio que es propio de otro momento procesal y trascendental, que es la valoración de la prueba sujeta a la previsión del art. 173 del CPP, conducta que se repite al acentuar la presunta calidad de una de las partes: “…más aún si la querellante ha señalado que es Administradora de Empresas, profesional que sabe cómo se elabora esta clase de inventarios…” (sic).
ii) Situación similar ocurre con la prueba QT-6, que vuelve a incidir en el principio de libertad probatoria, al limitar el medio de prueba a supuestas “exigencias legales a efectos de que la prueba tena el valor correspondiente…” (sic), insistiendo indebidamente en una especulación valorativa, totalmente fuera del contexto de las exclusiones probatorias, limitadas exclusivamente a su ilicitud u obtención violatoria de derechos o garantías; y de ninguna otra manera a cuestionar sobre su eficacia, lo cual confirma, que efectivamente la Jueza A quo incurrió en las aludidas vulneraciones esgrimidas por la apelante.
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