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TSJ

AS/0282/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 282

Sucre, 27 de julio de 2016

Expediente : 365/2015-A

Demandante : Ana María Bellido de Prieto

Demandado : Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN

Materia : Contencioso Tributario

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ana María Bellido de Prieto, de fs. 121 a 125, contra el Auto de Vista Nº 460/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 116 a 118, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Ana María Bellido de Prieto contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 130 a 133; el Auto Nº 531/2015 de 23 de octubre, por el cual se concedió el recurso, a fs. 134; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Planteada la demanda y tramitado el proceso, la Jueza Tercera de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 01/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 89 a 92, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, de fs. 7 a 12; consecuentemente mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-000839-14 del 7 de julio de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación de primera instancia, Ana María Bellido de Prieto, actora del proceso, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 94 a 100; y con la respuesta al mismo de la Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN, de fs. 105 a 107; se resolvió a través de Auto de Vista Nº 460/2015 de 25 de septiembre, de fs. 116 a 118, mediante el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia Nº 01/2015 de 24 de marzo, pronunciada en primera instancia.

I.2 Motivos del recurso de casación

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Ana María Bellido de Prieto, interpone recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 121 a 125, señalando lo siguiente:

Sostiene que, en el Auto de Vista recurrido existiría una errónea interpretación de los alcances del art. 164-II del Código Tributario Boliviano (CTB), respecto a la figura de reincidencia y la sumatoria de sanciones para su calificación, en supuestos facticos en los cuales una de las sanciones fue establecida en aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 317, la cual fue declarada inconstitucional por al SCP 100/2014; indica que, en una interpretación de la garantía de prohibición de aplicación ultractiva de normas declaradas inconstitucionales por el Tribunal constitucional Plurinacional, las consecuencias y efectos de la sentencias y actos administrativos firmes o con calidad de cosa juzgada que se hayan producido hasta antes de la declaratoria de inconstitucionalidad son válidos; sin embargo, no podría en base a una norma declarada inconstitucional, surtir efectos adicionales a dichos actos posteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad.

Arguye que, en un primer acto administrativo-tributario, se establece una sanción por una contravención, la cual fue establecida en base a la disposición adicional quinta de la Ley 317, en el momento de su vigencia y antes de su declaratoria de inconstitucionalidad, sanción que adquirió firmeza y fue cumplida, y no se podría en base a esta norma expulsada del ordenamiento, hacer surtir efectos jurídicos posteriores a su declaratoria de inconstitucionalidad, para efectos de calificación, porque se estaría afectando la garantía de prohibición de aplicación ultractiva de una norma declarada inconstitucional; siendo así, no podría asumirse una sumatoria de sanciones, y tomar como reincidencia la contravención acusada, basándose en la primera sanción tributaria emitida de acuerdo a una norma (disposición adicional quinta de la Ley 317), que fue declara da inconstitucional.

Acusa que, al existir una interpretación incorrecta del art. 164-II del CTB, se incurriría en una vulneración al principio de legalidad, y reiterando su posición indica que, debe darse una aplicación desde y conforme al bloque de constitucionalidad a esta normativa, por lo que, la aplicación de la figura de la reincidencia regulada en el en el referido artículo, debe ser realizada en el marco de sanciones establecidas en base a normativas vigentes, no pudiendo realizarse una sumatoria basada en una sanción emitida de acuerdo a la disposición adicional quinta de la Ley 317, porque esta fue expulsada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad plasmada en la SPC 100/2014.

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Criterio

“…ante la contravención tributaria de no emisión de nota fiscal o documento equivalente, y ante la reincidencia de la contraventora, corresponde el doble de la anterior, es decir 12 días, como estipulo la Administración Tributaria conforme a la normativa indicada. Y se hace evidente que existió por parte de la contribuyente una primera contravención, conforme consta en acta de fs. 5, -aceptado por la actora- y la segunda contravención (acta de f. 6), motivo de la Resolución Sancionatoria Nº 10-003839-14 de 7 de julio de 2014; por lo que, corresponde la sanción estipulada en la referida determinación de la Administración Tributaria…”

Datos del proceso

Demandante
Ana María Bellido de Prieto
Demandado
Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / No emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0282/2016Fuente oficial