Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 282/2016.
Sucre, 29 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.409/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 vta., interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores, en representación legal de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 047/2015 de 24 de abril de 2015, de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Demetrio Ancalle Choque contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 142 y vta., el Auto a fs. 146 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 156/2014 de 29 de septiembre de fs. 111 a 124, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 15, subsanada de fs. 17, 19 y 21 de obrados, debiendo en consecuencia la parte demandada Universidad Pública de El Alto “UPEA” a través de su representante legal, cancelar al actor, la suma de Bs. 98.908,48 (noventa y ocho mil novecientos ocho 48/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y multa del 30%. Monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 047/2015, se confirmó en parte la Sentencia apelada de fs. 111 a 124, deduciendo de la liquidación practicada únicamente las vacaciones, manteniendo en lo demás firme y subsistente; debiendo cancelarse al actor la suma de Bs. 90.006.78 (noventa mil seis 78/100 bolivianos).
Que, del referido auto de vista, el representante legal de la Universidad Pública de El Alto, interpuso el recurso de casación de fs. 139 y vta., en el que se expresa lo siguiente:
Señala que en la tramitación del proceso se presentó prueba suficiente de descargo correspondiente a las resoluciones emanadas por las máximas autoridades universitarias, referidas en lo principal a la improcedencia en el reconocimiento del desahucio.
Que en el caso concreto el cambio de rector de la universidad dio lugar a la que se designe nuevo personal de confianza, privilegio del cual no gozaba el demandante, motivo por el cual fue cambiado del cargo.
Manifiesta flagrante vulneración del art. 92 de la Constitución Política del Estado(CPE), en relación al ejercicio de la autonomía universitaria consistente en el libre nombramiento de autoridades, personal administrativo y la elaboración de sus estatutos y reglamentos, como desconocimiento del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio.
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