Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0282/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sobre mejor derecho, reivindicación, acción negatoria y daños y
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 282/2017-RI

Sucre: 15 de marzo 2017

Expediente: LP-22-17-A

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. c/ Lucio Cuti Mamani y otros.

Proceso: Sobre mejor derecho, reivindicación, acción negatoria y daños y

perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 321, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante Carmen Soledad Chapetón Tancara contra el Auto de Vista Nº 336/2016 de 1 de julio, cursante a fs. 304 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho, reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios seguido por la entidad recurrente contra Lucio Cuti Mamani y otros, el Auto de fs. 326 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que dentro del trámite de la referida causa se emitió la Resolución Nº 26/2016 de fecha 15 de enero, cursante a fs. 265 y vta., que declaró probada la Perención de Instancia; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 336/2016 de 1 de julio, cursante a fs. 304 y vta., que confirmó la Resolución apelada con el argumento que, el último movimiento procesal realizado por la parte actora sería el memorial de fs. 253 de 16/01/2015 hasta la presentación del memorial de fs. 261 de 04/01/2016, de lo que se colige que, de su parte no habría dado el impulso procesal al proceso, habiendo con ello incurrido en la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, situación que no podría quedar desvirtuada bajo el argumento de que el último actuado procesal es la providencia de fs. 262, cuando antes de dicha disposición ya habría perencionado la acción; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante Carmen Soledad Chapetón Tancara, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 304 y vta., se notifica a la entidad recurrente en fecha 14 de octubre de 2016 (fs. 312 vta.), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 321 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Resolución apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:

Después de hacer una relación de los antecedentes, de los alcances del art. 309 del Código de Procedimiento Civil así como del Auto de Vista recurrido, la entidad recurrente refiere que, a fs. 260 vta. cursa el decreto de su apersonamiento, a fs. 261 la solicitud de que se trabe la relación procesal, asimismo señala que la inactividad procesal podía haber sido declarado de oficio o a instancia de parte conforme dispone el citado artículo, sin embargo “los demandantes” no habrían realizado en su momento procesal el uso de esa condición procesal civil en su favor por lo que no correspondería aplicar dicha normativa, solicitando se conceda “la alzada”.

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 1 de julio de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, no obstante, éste nuevo compilado adjetivo civil ya no contempla de forma expresa entre sus disposiciones normativas la figura de la “perención”, sino el criterio de la “Extinción por Inactividad”, la misma que se encuentra regulada por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso), del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código Procesal Civil, infiriéndose que dicho criterio procesal tiene como objetivo similar la conclusión extraordinaria del proceso. De consiguiente, en la especie, se hace aplicable la disposición normativa contenida en el art. 248-II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”; de donde se colige que la norma descrita y conforme al entendimiento asumido en el punto III., no permite que la Resolución que declare extinguido el proceso, pueda ser impugnado con recurso de casación".

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Demandado
Lucio Cuti Mamani y otros.
Proceso
Sobre mejor derecho, reivindicación, acción negatoria y daños y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2017AS/0282/2017-RIFuente oficial