Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 282/2017-RI
Sucre: 15 de marzo 2017
Expediente: LP-22-17-A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. c/ Lucio Cuti Mamani y otros.
Proceso: Sobre mejor derecho, reivindicación, acción negatoria y daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 321, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante Carmen Soledad Chapetón Tancara contra el Auto de Vista Nº 336/2016 de 1 de julio, cursante a fs. 304 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho, reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios seguido por la entidad recurrente contra Lucio Cuti Mamani y otros, el Auto de fs. 326 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que dentro del trámite de la referida causa se emitió la Resolución Nº 26/2016 de fecha 15 de enero, cursante a fs. 265 y vta., que declaró probada la Perención de Instancia; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 336/2016 de 1 de julio, cursante a fs. 304 y vta., que confirmó la Resolución apelada con el argumento que, el último movimiento procesal realizado por la parte actora sería el memorial de fs. 253 de 16/01/2015 hasta la presentación del memorial de fs. 261 de 04/01/2016, de lo que se colige que, de su parte no habría dado el impulso procesal al proceso, habiendo con ello incurrido en la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, situación que no podría quedar desvirtuada bajo el argumento de que el último actuado procesal es la providencia de fs. 262, cuando antes de dicha disposición ya habría perencionado la acción; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante Carmen Soledad Chapetón Tancara, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 304 y vta., se notifica a la entidad recurrente en fecha 14 de octubre de 2016 (fs. 312 vta.), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 321 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Resolución apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Después de hacer una relación de los antecedentes, de los alcances del art. 309 del Código de Procedimiento Civil así como del Auto de Vista recurrido, la entidad recurrente refiere que, a fs. 260 vta. cursa el decreto de su apersonamiento, a fs. 261 la solicitud de que se trabe la relación procesal, asimismo señala que la inactividad procesal podía haber sido declarado de oficio o a instancia de parte conforme dispone el citado artículo, sin embargo “los demandantes” no habrían realizado en su momento procesal el uso de esa condición procesal civil en su favor por lo que no correspondería aplicar dicha normativa, solicitando se conceda “la alzada”.
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