Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 282/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente : Potosí 39/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Abel Núñez Rosas y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 1677 a 1688, Erlinda Susana Murillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/16 de 22 de junio de 2016, de fs. 1591 a 1607, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales María Cristina Montesinos y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mario Chiqua Miranda en representación de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial (DAF) y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado en representación del Consejo de la Magistratura, contra Abel Núñez Rosas, Jorge Eduardo Nina Molina y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 38/2015 de 14 de octubre (fs. 1052 a 1080), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Abel Núñez Rosas, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas; Jorge Nina Molina, autor del delito de Incumplimiento de Contratos, tipificado en el art. 222 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas y Erlinda Susana Murillo Rivera, absuelta de responsabilidad y pena del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Mario Chigua Miranda (fs. 1182 a 1188), Ernesto Jesús Vidaurre Machicado (fs. 1190 a 1192 vta.) y los imputados Abel Núñez Rosas (fs. 1195 a 1202) y Jorge Eduardo Nina Molina (fs. 1328 a 1337), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 22/16 de 22 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos planteados por Mario Chigua Miranda, Ernesto Jesús Vidaurre Machicado y Jorge Nina Molina, disponiendo anular la Sentencia apelada y la remisión al Tribunal llamado por ley para el reenvío del juicio; y finalmente, improcedente el recurso de apelación de Abel Núñez Rosas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 52/2017-RA de 20 de enero de 2017, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente en referencia al recurso de apelación de Mario Chigua Miranda, apoderado de la DAF, señala que dicho representante, reclamó en forma genérica mala valoración de prueba con relación a quince elementos probatorios, que solo relacionó dos, como ser la MP10 y la declaración del testigo Celín Salas; ante lo cual, el Tribunal de alzada excediendo su facultad revisora incluyó de oficio tres pruebas no reclamadas consistentes en las Notas de 24, 31 y 24 de junio de 2010, con el argumento de que no hubieren sido valoradas en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, pruebas que a criterio del Tribunal de apelación, acreditan la supuesta participación de la recurrente en los hechos y determinan que la conclusión asumida por el Tribunal de Sentencia es errada. Esta actuación de oficio, denota revalorización y revisión de pruebas de forma extra petita, constituyendo violación del derecho a la defensa prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no tuvo la oportunidad de rebatir con argumentos sobre las mencionados notas a tiempo de responder el recurso de apelación restringida, siendo que la indefensión tiene repercusión en el resultado de la resolución. Por otro lado, acusa que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo expresado en el recurso de apelación sobre inexistencia de debida fundamentación y contradictoria, analizó de oficio la norma establecida en el art. 13 Ter del CP, cuando en el recurso de apelación no se solicitó que esta norma sea analizada o revisada; incongruencia que provoca indefensión, pues no pudo alegar este aspecto para responder a la apelación, violándose el art. 398 del CPP, al haberse extendido el fallo a cuestiones no apeladas.
2) Asimismo, en referencia al recurso de apelación restringida del apoderado de la DAF, que denunció defectuosa valoración de la prueba, señala que la labor del Tribunal de alzada, solo debía comprender la verificación del iter lógico seguido por el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba, no así realizar su propia valoración, cuando el recurso de apelación no refirió un solo elemento de la sana crítica que haya sido inobservado, pero el Tribunal de apelación a tiempo de valorar la prueba tampoco explica qué elemento de la sana critica, lógica o experiencia hubiere sido incumplida, lesionando además de los arts. 124 y 173 del CPP, el derecho a la defensa y debido proceso, porque no pudo haber sido previsto por su persona ni su defensa que confió que el Tribunal de alzada, iba limitarse a resolver lo impugnado.
3) Refiriendo al motivo del recurso de apelación de Ernesto Jesús Vidaurre, que reclamó inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, señaló que el Tribunal de alzada bajo pretexto de verificar la errónea aplicación del art. 222 y 13 Ter del CP, revalorizó de oficio pruebas consistentes en las Notas para asumir una conclusión; igualmente, tomó en cuenta la declaración del testigo Luis Benjamín Rojas para sacar sus propias conclusiones, cuando esa labor corresponde al Tribunal de Sentencia, modificando los hechos y cambiando el sentido de las pruebas, lesionando sus derechos al debido proceso y defensa, porque no pudo defenderse de los argumentos expresados por los vocales que nacieron del Auto de Vista además de los arts. 398 y 407 del CPP.
I.1.2 Petitorio.
La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de uno nuevo en la que el Tribunal de alzada se limite a realizar el trabajo de control del proceso de valoración lógica, sin revisar cuestiones no consideradas en apelación por las partes.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 52/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 1697 a 1699 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Erlinda Susana Murillo Rivera, ante la presencia de concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2015 de 14 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Erlinda Susana Murillo Rivera, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, alegando en lo pertinente, que las pruebas literales y testificales de cargo y descargo, han sido ofrecidas e introducidas en el momento procesal oportuno, así como la prueba extraordinaria incorporada al juicio conforme la práctica forense, sin vulnerar derechos ni el debido proceso, valorándose de conformidad al art. 180 de la CPE, bajo el principio de verdad material, en forma conjunta y armónica mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectivo aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; respecto de los hechos; argumentó que el Concejo de la Judicatura, licitó mediante el SICOES, un proyecto de ejecución para la “Remodelación y cambio de cubierta de la casa de justicia de Betanzos”, bajo la modalidad de contratación mediante Resolución Administrativa No. DD-CJ 005/2011, adjudicando la obra a la Empresa Constructora “SERVCON”, representada por su gerente propietaria Erlinda Susana Murillo Rivera, procediéndose a la suscripción de dos contratos, el primero administrativo de ejecución de la obra entre la representación Distrital de la Judicatura de Potosí y la Empresa SEVCON, que fue enviado a Tarija para la firma de la imputada -quien en fecha anterior había nombrado como representante legal y apoderado mediante poder notarial para la ejecución de la obra-, por el monto de Bs. 91.963,22.- (noventa y un mil novecientos sesenta y tres bolivianos) en el plazo de ejecución de ochenta y nueve días, con las especificaciones técnicas del proyecto, el segundo contrato de supervisión de la obra con Jorge Eduardo Nina Molina, mediante el cual se compromete a realizar el trabajo de supervisión de la obra de la casa de justicia de Betanzos. Que durante la realización de la obra, se presentan una serie de conflictos y observaciones técnicas al proyecto, que generarían ítems faltantes no contemplados que fueron incorporados y que modifican las especificaciones técnicas del DBC, consentidas por el supervisor que omite denunciar estas modificaciones, presentándose además, fallas en la ejecución física de la obra ocasionando su paralización sin dejar constancia en el libro de órdenes, así innumerables notas de denuncia del supervisor de la obra y otros informes técnicos hacia la MAE y la Dirección Nacional de Infraestructura OMITE, con el fin de subsanar las deficiencias técnicas del proyecto, que con la intención de solucionar las controversias se presenta ampliación de plazo sin justificativo de retraso de la obra, pero que los problemas continúan de acuerdo al libro de órdenes hasta la entrega provisional de la obra, sin presentar condiciones de funcionalidad y sin haber sido concluidas las deficiencias técnicas del proyecto, además de ítems no contemplados considerados necesarios sin funcionalidad.
La Sentencia en la parte de hechos probados, relaciona lo correspondiente a la situación jurídica de los co-imputados Abel Núñez Rosas y Jorge Eduardo Nina Mollina, pero que en cuanto a la imputada recurrente, la incluye en la parte de hechos no probados, aduciendo que la prueba del Ministerio Público, del Consejo de la Magistratura y de la DAF del Órgano Judicial, no han logrado demostrar que la acusada hubiera incumplido el contrato, ya que de la integridad de las pruebas de cargo y descargo, ninguna refiere que ella hubiere intervenido en la obra, habiendo otorgado poder a Franz Jhonny Flores Arciénega, para que obre en representación de su persona en su condición de Gerente propietaria de la empresa SERCON y administre esta empresa unipersonal con facultades bancarias, administrativas, de ejecución y atención de todos los negocios de la empresa, habiéndose presentado el apoderado en esta condición ante la representación del Consejo Distrital, aspecto reconocido por la propia asesora del Consejo de la Judicatura en su declaración testifical, siendo que en posteriores actuados es quien asume la responsabilidad en la ejecución de la obra encomendada por la imputada con los efectos y responsabilidades penales y civiles de acuerdo al art. 573 del Código Civil (CC) que emergen del contrato, interviniendo físicamente en la obra tanto en reuniones, inspecciones y representación ante el Consejo Distrital y Dirección de Infraestructura Nacional en representación legal de la empresa, fundamento determinante para que el Tribunal de Sentencia disponga la absolución de la imputada, considerando que la misma no participó en el hecho acusado.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Mostrando 30 de 60 parrafos.