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TSJReiteradora

AS/0282/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

El recurrente denunció que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los tres agravios planteados en su recurso de apelación restringida, limitándose a mencionar las características del derecho penal y los derechos y garantías constitucionales, evadiendo pronunciarse sobre los fundamentos que e...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 282/2018-RRC

Sucre, 07 de mayo 2018

Expediente : La Paz 57/2017

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Germán Freddy Juchani Quispe

Delito                             : Asesinato

Magistrado Relator        : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 446 a 458 vta., Germán Freddy Juchani Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 13 de febrero, de fs. 441 a 444, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Laura de Ancasi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia S-11/2016 de 15 de marzo (fs. 264 a 273 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Freddy Juchani Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Instigador, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y reparación de daños averiguables en ejecución de Sentencia.

b)  Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Freddy Juchani Quispe (fs. 379 a 407), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 6/2017 de 13 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 719/2017-RA de 18 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta resolución, el cual transcribimos a continuación:

El recurrente arguye, que en recurso de apelación restringida denunció tres agravios, con la obligación de parte del Tribunal de alzada, de analizar y ponderar los puntos apelados; sin embargo, no se pronunció sobre todos los motivos alegados, cuya carencia hace evidente el vicio de incongruencia omisiva en infracción al principio tantum devolutun quantum apellatum y al deber de fundamentación, limitándose a mencionar las características del derecho penal y los derechos y garantías constitucionales, evadiendo de manera directa los agravios y fundamentos esgrimidos en el recurso: i) En el primer agravio, aludió defectos absolutos de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, sobre errónea aplicación de ley sustantiva, sin haber merecido pronunciamiento específico y puntual; ii) En el segundo agravio, refirió falta de fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; además Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en los que habría relacionado los aspectos defectuosos de la Sentencia en base a precedentes invocados, sin que se haya realizado ninguna fundamentación, ni mencionado los elementos fácticos descritos en el agravio. iii) Señala que igualmente, en el tercer agravio, acusó inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, conforme al art. 370 inc. 11) del CPP, sobre el que tampoco se realizó fundamentación alguna, ni considerado los elementos reclamados, cuando tenía la obligación de verificar la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, una vez admitido el recurso y aperturada su competencia para resolver cada problemática planteada en forma separada.

I.1.2. Petitorio

Solicita que el recurrente, se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 719/2017-RA de 18 de septiembre, cursante de fs. 469 a 471, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida.

Contra la Sentencia condenatoria, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando que:

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; toda vez, que en el fallo apelado se realizó un análisis de la teoría finalista de la acción con el propósito de subsumir su conducta al tipo penal de feminicidio y/o asesinato, al respecto haciendo referencia a la argumentación descriptiva de la resolución cuestionada relacionada a la conducta del imputado, señala que el A quo hizo afirmaciones tales como: La existencia de agresiones físicas y psicológicas, sustentadas únicamente en la declaración de la madre de la víctima, sin que exista ningún otro elemento que respalde dicha declaración; también habría hecho apreciaciones subjetivas y personales sin sustento probatorio, refiriendo que: i) La víctima y el imputado no vivían felices, ii) Que el imputado al saber que moriría, pretendía apoderarse de los bienes. Sin embargo, en dicha argumentación no se hubiera hecho la descripción de ninguna conducta realizada por el apelante, que pueda ser subsumida en el tipo penal de Asesinato en grado de instigador, iii) Basados en la existencia de una cartulina en la que se habría escrito que “su marido nos contrató para eliminar a esta señora el Freddy”, determinaron que su persona planificó la muerte de su esposa, contratando a dicho fin sicarios a quienes les hubiese prometido o dado dinero, argumento que a decir del imputado es subjetivo al no señalar y fundamentar que elementos probatorios respaldan el hecho referido; transcribe el Auto Supremo 431 de 11 de octubre del 2006, el cual invoca como precedente para posteriormente detallar lo descrito por los arts. 252 y 22 del CP y señalar que la Resolución 151/2015 de apertura de juicio, no determinó la conducta que se le acusa y se subsume al tipo penal de Asesinato en grado instigación, al efecto refiere que el Auto Supremo 329 de 29 de agosto del 2006, establece que cuando no se califica adecuadamente se genera una errónea aplicación de los hechos, pues la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta; asimismo, refiere que es conveniente recordar que el Auto Supremo 417/02 de 19 de agosto de 2003, estableció que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, también hace referencia a lo dispuesto por el art. 413 del CPP, alegando posteriormente que la Sentencia apelada vulneró los derechos constitucionales y procesales referentes a la legalidad, probidad jurisdiccional y el debido proceso, por lo que correspondería a la autoridad conforme estableció el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo de 2001, anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.

A tiempo de alegar que la Sentencia incurre en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, hace una distinción de la sospecha, probabilidad y certeza, para posteriormente transcribir el contenido de la acusación y Auto de Apertura de juicio, señalando que ninguno de los dos actuados determina la conducta que se le acusa y que se subsume en el tipo penal de Asesinato; no obstante, se hubiera dictado la Sentencia apelada, que considera vulneradora del debido proceso, en función a las siguientes razones: a) La fundamentación de la Sentencia sería insuficiente y contradictoria, porque no determinó con claridad los hechos que se le atribuyen, no realizó una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, no describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no hizo una valoración de manera concreta y explicita de cada una de las pruebas de manera motivada, no determina el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; b) Se basaría en hechos inexistentes y no acreditados, c) Se fundaría en una valoración defectuosa de la prueba por vulnerar las reglas de la sana crítica.

También hubiese incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP; al respecto, transcribiendo el contenido de la acusación y Auto de apertura de juicio, reitera que ninguno determina cuál fue su conducta que se subsume a los tipos penales de Asesinato en grado de instigación; es decir, que no se hubiese determinado cual la conducta desarrollada por el imputado; sin embargo, de manera incongruente con lo descrito en la acusación y Auto interlocutorio referido, el Tribunal de Sentencia lo declararía culpable por que supuestamente tendría problemas familiares a consecuencia de su padecimiento renal, dificultades económicas y que al saber que él moriría y tomando en cuenta la juventud de su esposa, con la finalidad de apoderarse del patrimonio que construyeron en su vida marital, habría planificado la muerte de su conjugue, contratando los servicios de sicarios, a quienes había provisto de instrumentos necesarios (dinero); aspectos que, sustentaron la Sentencia y que no tendrían relación con los hechos esgrimidos en la acusación fiscal, particular y Auto de apertura de juicio, por lo que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso y defensa. Transcribe e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto del 2014, señalando que la incongruencia entre la acusación y sentencia, constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia de los arts. 124, 398 y 370 inc. 11) de la norma adjetiva referida.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente, bajo los siguientes argumentos:

En el considerando II del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, identificó los motivos de apelación de la siguiente manera:

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Máxima

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Germán Freddy Juchani Quispe
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril. Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0282/2018-RRCFuente oficial