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TSJReiteradora

AS/0282/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

El recurrente indica que en relación a los periodos 07/66 a 08/74, correspondientes a la Empresa Minera Erich Hochhauser, mediante el Informe de Fs. 82, corroborado por el Informe Técnico de Fs. 83 a 85, se acredita que el asegurado Huayhua Paja Fortunato, no figura en las planillas de la Empresa. Q...

Proceso
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 282/2018

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP 140/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 124, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 190/2016 de 27 de Octubre de 2016 (fs. 117 a 118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Huayhua Paja Fortunato, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 148 a 150, el auto de fs. 151 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotizaciones por Huayhua Paja Fortunato, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 8925 de 11 de Diciembre de 2015 (Fs. 49), resolvió otorgar en favor de Huayhua Paja Fortunato, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 56,655, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 386,25, para que previa aceptación, sea válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.

Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 71), mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 118/16 de 14 de Marzo de 2016 (fs. 86 a 89), confirmando la resolución Nº 8925 de 11 de diciembre de 2015, de fs. 49, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 110), por Auto de Vista Nº 190/2016 de 27 de Octubre de 2016 (fs. 118 a 119), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó totalmente la Resolución Nº 118/16 de 14 de Marzo de 2016 y por consiguiente dejó sin efecto la Resolución Nº 8925 de 11 de Diciembre de 2015, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado en observancia de las consideraciones de la referida resolución.

Esta resolución originó que representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo (fs. 120 a 124), acusando errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales, señalando en síntesis:

Que el auto de vista impugnado no considera en su integridad el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social, puesto que no considera de forma integral todos los documentos y antecedentes de obrados, radicando su fundamento en la aplicación del Art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de Mayo de 2004, sin considerar que la referida disposición regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones, que al efecto el Art. 18 (Modalidades de Certificación para fines de Compensación de Cotizaciones) del referido decreto supremo inequívocamente señala: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento Manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente decreto supremo”, lo cual corrobora la no aplicación del Art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones, de lo cual también se tiene que el mismo no puede ser aplicado de manera concordante como erróneamente lo dispone el Auto de vista recurrido en su parte considerativa.

Por otra parte, refiere que la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de Septiembre de 2005, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de Aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual y que para ello, conforme lo señala la cláusula segunda de la citada Resolución Ministerial, el SENASIR debe proceder a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de la Caja de Salud, finiquitos, certificados de trabajo, etc., agregando que el procedimiento señalado procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la Certificación de Aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas.

Que, en este entendido –indica el recurrente-, en relación a los periodos 07/66 a 08/74, correspondientes a la Empresa Minera Erich Hochhauser, mediante el Informe de Fs. 82, corroborado por el Informe Técnico de Fs. 83 a 85, se acredita que el asegurado Huayhua Paja Fortunato, no figura en las planillas de la Empresa.

Que, de ello al margen de la errónea interpretación e indebida aplicación del Art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543, el Tribunal de alzada pretende dejar de lado las Certificaciones e Informes cursantes en antecedentes siendo que los mismos plasman el Principio Constitucional de Verdad Material que rige el Sistema de Seguridad Social, constituyendo los mismos prueba plena. Que además de ello, el Tribunal de alzada no toma en cuenta que el referido articulado dispone textualmente: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…”, no correspondiendo la aplicación de la referida norma por cuanto el SENASIR sí cuenta con las planillas correspondientes a la Empresa Minera Erich Hochhauser, por los periodos reclamados y en las cuales se evidencia que el asegurado no figura.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.

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VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 180.I de la Constitución Política del Estado. Artículo 30.II de la N° 025 Ley Órgano Judicial.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0282/2018Fuente oficial