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AS/0282/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las reglas de congruencia que reclamó en su apelación restringida, menos a la vulneración al principio de congruencia, establecido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invocando en calidad de precedentes cont...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 282/2019-RRC

Sucre, 02 de mayo 2019

Expediente: Oruro 30/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: José Félix Bustamante Arancibia

Delito: Lesiones Graves y Leves

Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, que cursa de fs. 89 a 90 vta., José Félix Bustamante Arancibia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01 de 13 de enero de 2017, de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Saúl Campoverde Guzmán contra el recurrente, por la presunta comisión del tipo penal de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271, segunda parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 07/2016 de 7 de marzo (fs. 36 a 40 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Félix Bustamante Arancibia, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II. del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un año, con costas y resarcimiento civil.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Félix Bustamante Arancibia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 45 a 47), que fue resuelto por Auto de Vista 01/2017 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las reglas de congruencia que reclamó en su apelación restringida, menos a la vulneración al principio de congruencia, establecido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 108 a 109 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Félix Bustamante Arancibia, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 31 de agosto de 2012 a horas 18:50 pm aprox., cuando Saúl Campoverde transitaba por la acera sur de la Calle Adolfo Mier cerca de la calle 6 de octubre se encuentra al imputado José Félix Bustamante con quien tenía un conflicto penal, razón por la que portaba una orden de aprehensión en su contra, quien al verlo lo tomó del brazo; sin embargo, el imputado en un intento por zafarse lo golpea con puñetes en el pecho de la víctima provocando su caída, para luego patearlo al lado izquierdo de la costilla, momento en que interviene un funcionario policial quien remite a ambos a dependencias policiales de la FELCC, donde el imputado es detenido en virtud de la orden de aprehensión y la víctima queda producto de las lesiones sufridas con un impedimento de veinticinco días, adecuando su conducta al tipo penal previsto en el art. 271 segunda parte del Código Penal.

El Juzgado de Sentencia, determinó de las pruebas testificales, consistentes en las declaraciones de Gladis Rocio Mamani, Ramiro Helguero, Saúl Campoverde Rodríguez, Nicolás Hervert Huarin y Freddy Quispe, así como de las pruebas documentales de cargo consistentes en MP1, MP2, MP4, MP5, MP3, MP6 y D1, que se demostraron los siguientes hechos: 1.- Por el certificado médico forense constituido como prueba MP-2 se asume que Saúl Campoverde Guzmán, sufrió una lesión constituida como “fractura costal izquierda”, en su integridad física, derivando en un impedimento legal de 25 días; 2.- De los testimonios de cargo y acto de inspección ocular se colige que el 31 de agosto de 2012 en hora de la tarde, en las calles Adolfo Mier (acera sur) entre 6 de octubre y Soria Galvarro de la ciudad de Oruro, se produjo un hecho de agresión física en contra de Saúl Campoverde Guzmán por José Félix Bustamante Arancibia; 3.- Del peritaje y testimonio de cargo del médico se deduce que la lesión sufrida por Saúl Campoverde Guzmán es producto de una agresión física; situaciones por las cuales el Juzgado determinó la responsabilidad penal del imputado José Félix Bustamante Arancibia, condenándolo por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto por el art. 271 II del CP, imponiéndole como pena la prestación de trabajo comunitario durante un año en cualquier institución pública o privada del Estado, tres horas diarias, con costas y resarcimiento civil a la víctima averiguables en ejecución de Sentencia

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Contra la resolución impugnada, el imputado José Félix Bustamante Arancibia, interpuso recurso apelación restringida de fs. 45 a 47, subsanando dicho recurso mediante fs. 67 a 69, argumentando que la Sentencia recurrida incurrió en una errónea aplicación del art. 271 II del CP, que se basa en hechos inexistentes y no acreditados emergentes de una valoración defectuosa de la prueba desfilada en juicio oral, además de contener una fundamentación insuficiente con relación a su participación en el hecho por el que fue condenado, defectos que vulnerarían el debido proceso conforme lo determina los arts. 124, 169 inc. 3), 173, 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, explicando a su vez los siguientes incisos:

En cuanto a la vulneración del debido proceso y hechos inexistentes en la valoración defectuosa de la prueba, señaló que se realizó una valoración imprecisa, estableciendo como probados hechos que nunca fueron corroborados mediante la declaración de testigos y peritos, considerándolas esenciales sin que exista sustento pues en el Considerando IV en la que no se tuvo la precisión de la hora en la que se habría agredido con patadas, tampoco se determinó la supuesta fractura en forma concreta porque solo se contó con un informe radiográfico sin su placa, por lo que aludió no contar con elementos documentales o testificales que demuestren su participación en el hecho, incumpliéndose lo dispuesto por la doctrina en cuanto a la sana crítica.

Señaló los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, relativos a los parámetros de la tipicidad, así como la S.C. 12/2002-R referente al deber de motivación.

Expresó que no se observó la calificación del hecho al tipo penal y la errónea valoración probatoria, situación por la que se habría incurrido en defectos absolutos vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicitó que en alzada se aplique el art. 413 del CPP.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, resolvió declarar improcedentes los agravios descritos, bajo los siguientes fundamentos:

El condenado José Félix Bustamante Arancibia con fundamentos confusos acusó los defectos previstos en los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin desarrollar los tópicos desarrollados, como en el inc. 1) del art. 370 del CPP, se tiene dos componentes la inobservancia o la errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, pero el recurrente no precisa cuál supuesto se refiere, situación por la que observó el recurso; sin embargo, en su subsanación nuevamente incurre en exposiciones imprecisas e incoherentes, pese a ello en alzada se ingresa a verificar los aspectos aludidos en la forma como se encuentran planteados por el recurrente.

El recurrente acusa como defecto de Sentencia la errónea aplicación del art. 271 II del CP, pues se basaría en hechos no existentes o no acreditados emergentes de una defectuosa valoración de la prueba, conteniendo una fundamentación insuficiente con relación a la participación en el hecho, defectos que considera insubsanables, al amparo de los arts. 124, 169 inc. 3), 173, 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; al respecto, si bien denuncia la incorrecta aplicación del art. 271 II del CP, no señala en su lugar qué artículo debió aplicar o como el Tribunal debió obrar, no teniendo una petición concreta, además en forma confusa señala que la Sentencia se basa en hechos inexistentes entremezclando los incisos 6) y 1) del art. 370 del CPP, con el tercer supuesto referente a la errónea valoración probatoria. También sostiene que el defecto denunciado previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, tiene tres circunstancias que son la errónea calificación de los hechos, una errónea concreción del marco penal y una errónea fijación judicial de la pena, que tampoco fueron explicados, no siendo posible otorgar la razón al apelante ante una falta imprecisión del fundamento.

Por otra parte, también alega vulneración del debido proceso refiriendo a hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, además de establecer como hechos probados situaciones que no fueron corroboradas, que no existiera prueba documental o testifical que acredite su participación en el hechos; al respecto, el recurrente incurrió en la misma imprecisión, acusando defectos de Sentencia sin sustentos normativos para que en alzada se pueda realizar el examen acorde a los fundamentos reclamados. Referente al tópico del debido proceso si bien hacer mención a hechos inexistentes, pero el mismo es componente del inc. 6) del art. 370 del CPP, lo que hace la carencia en los fundamentos no pudiendo dar la razón al recurrente.

También se hizo mención a preceptos constitucionales como la S.C. 12/2002-R, relativa a la motivación; al respecto, aclara en alzada que no constituye precedente contradictorio, además que al referir a la motivación no guarda relación al tópico denunciado. Con relación a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto, relativos a la tipicidad; señala que, el tópico planteado es referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, donde se alegó la vulneración al debido proceso con ideas altamente confusas, por lo que no correspondería su análisis.

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Félix Bustamante Arancibia
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

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